REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 32.968
Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, que instauró la Abogada YAJAIRA BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.074, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE TRINIDAD BAEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.833.883, contra la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN MARRIAGA VEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.805.117.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día catorce (14) de Mayo de 1997, en la cual se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, así como, se emplazó a las partes para la celebración del primer acto conciliatorio luego de la constancia en actas de la citación del demandado.
En fecha 22 de Mayo de 1997, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada en actas en fecha 27 de Mayo del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 4 de Junio de 1997, el Apoderado Judicial de la parte actora, indicó el domicilio de la parte demandada donde sería practicada la respectiva citación.
El día 12 de Junio de 1997, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, a fin de practicar su citación, sin embargo, esta no fue posible debido a que no pudo localizarla. Es por esto, que en fecha 26 de Junio del mismo año, la representación judicial del accionante solicitó se practicare la citación mediante carteles, cuya solicitud fue proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de Junio de 1997, librando los carteles respectivos.
Posteriormente, a través de diligencia del día 03 de Octubre del referido año, la parte actora consignó el ejemplar del periódico donde aparece publicado el cartel de citación librado por este Juzgado. Seguidamente, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de haberse fijado el respectivo cartel en el domicilio de la parte demandada.
Por todo esto, en fecha 30 de Abril de 1999, el representante judicial de la parte actora solicitó se nombre Defensor Ad-Litem, cuya solicitud fue proveída mediante auto de fecha 04 de Mayo del referido año.
Luego, el Abogado GILBERTO LINARES, representante judicial de la parte actora, solicitó se notifique a la Defensora Ad-Litem designada, al que se ordenó notificar por este Tribunal en fecha 02 de Marzo del 2000.
El día 20 de Marzo de 2000, se dio por notificada la Abogada SORAIDA QUINTERO, en su carácter de Defensora Ad-Litem designada, cuya boleta fue agregada en actas en fecha 20 de Marzo de 2000, por lo que la referida Abogada el día 23 de Marzo del mismo año, aceptó el cargo en ella recaído, así como se le tomó el juramento de ley respectivo.
Así las cosas, se evidencia que desde la mencionada fecha, no se verifica ningún acto que implique algún impulso procesal de las parte del presente proceso, quedando delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO, instaurara el ciudadano JOSE TRINIDAD BAEZ GONZALEZ, antes identificado, y de este domicilio, contra la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN MARRIAGA VEGA, antes identificada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/edac

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 32.968. Lo certifico en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Agosto del año 2010. La Secretaria

Abg. Militza Hernández Cubillán.