REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 41.395
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) que instaurara el ciudadano JESÚS AUGUSTO SUDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.613.632, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ángel Enrique Mendoza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.920 y de igual domicilio, contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO DE CARNES DEL REYNO C.A. y de los ciudadanos MAXIMO AGOSTINO MELLONE y CAROLINA LOBO DE MELLONE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.859.449 y 10.428.752 respectivamente; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día 20 de Junio del 2006, acordándose en el referido auto, la intimación de los demandados, ya identificados, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación del último cualquiera de los demandados, a fin de que pagaran a la parte demandante la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 42.524.352,oo) por los siguientes conceptos: A) La cantidad de Treinta y Tres Millones Ochocientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 33.895.200,oo) por concepto de capital, B) La cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 124.282,oo) por concepto de intereses moratorios, y C) La cantidad de Ocho Millones Quinientos Cuatro Mil Ochocientos Setenta Bolívares (Bs. 8.504.870,oo) por concepto de honorarios profesionales calculados al 25%.
En fecha 20 de junio de 2006, se desglosó original y se expidió copia certificada.
En fecha 28 de junio de 2006, la parte actora otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Ángel Enrique Mendoza, Dervy Perozo y Ángel Segovia Coronados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 61.920, 52.402 y 57.700 respectivamente.
En fecha 19 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, indicó domicilio de los demandados; y en la misma fecha el Alguacil expuso que recibió los emolumentos para la intimación de los demandados, en la misma fecha el apoderado actor solicitó copia certificada, y en fecha 20 del mismo mes y año, fue acordada por el Tribunal y se expidieron el mismo día.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa, que admitida la demanda y ordenado librar los recaudos de intimación; la parte actora tenía que gestionar la intimación, instando al Alguacil, a que localizara a los demandados; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la intimación cartelaria; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 19 de Julio del 2006, es decir, desde que el Alguacil del Tribunal recibió los emolumentos hasta la presente fecha, y no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello
quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) instauró el ciudadano JESÚS AUGUSTO SUDANO, contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO DE CARNES DEL REYNO C.A., y de los ciudadanos MAXIMO AGOSTINO MELLONE y CAROLINA LOBO DE MELLONE, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (5) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán




Quien suscribe, la Secretaria Natural de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 41.395. Lo certifico en Maracaibo a los, 05 días del mes de Agosto de 2010.
La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán.
Gmu