República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE Nº: 12976
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: GARBIN ALDRIX FINOL REYES Y MELISSA AUXILIADORA GOVEA RINCÓN
ABOGADO ASISTENTE: NERIO REYES GANDO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil ocho (2008) que los ciudadanos GARBIN ALDRIX FINOL REYES Y MELISSA AUXILIADORA GOVEA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 6.747.883 y V- 10.428.252, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio NERIO REYES GANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 107.528, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente de la Parroquia Raúl Leoní del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992); tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 479; que desde el mes de Enero del año dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil ocho (2008), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos GARBIN ALDRIX FINOL REYES Y MELISSA AUXILIADORA GOVEA RINCÓN.
PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio, será compartido por ambos progenitor, en relación a la Custodia esta será ejercida por la progenitora, en cuanto a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar donde habitan, los días de la semana que él requiera intimar con ellos, previa participación a su progenitora; las vacaciones escolares o de calendario serán compartidas en proporciones iguales y rotativas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, con la finalidad de satisfacer las necesidades alimentarías de sus hijos, cantidad que podrá ser revisada de mutuo acuerdo entre los progenitores; igualmente el progenitor velará por otros gastos que sean necesarios para sufragar otros requerimientos de los niños, tales como: vestuario, asistencia médica, útiles escolares y matricula de estudio; así mismo depositará en la misma cuenta la cantidad equivalente a dos meses de pensión de manutención, para cubrir los gastos vacacionales y una cantidad igual a dos mensualidades de pensión dentro de los primeros cinco del mes de Diciembre, para cubrir los gastos de las festividades navideñas de sus hijos; adicionales al monto que le corresponda depositar en ese mismo mes por concepto de pensión de manutención. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GARBIN ALDRIX FINOL REYES Y MELISSA AUXILIADORA GOVEA RINCÓN, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente de la Parroquia Raúl Leoní del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992); tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 479, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de auto de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GARBIN ALDRIX FINOL REYES Y MELISSA AUXILIADORA GOVEA RINCÓN.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GARBIN ALDRIX FINOL REYES Y MELISSA AUXILIADORA GOVEA RINCÓN.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana MELISSA AUXILIADORA GOVEA RINCÓN.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar donde habitan, los días de la semana que él requiera intimar con ellos, previa participación a su progenitora; las vacaciones escolares o de calendario serán compartidas en proporciones iguales y rotativas.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, con la finalidad de satisfacer las necesidades alimentarías de sus hijos, cantidad que podrá ser revisada de mutuo acuerdo entre los progenitores; igualmente el progenitor velará por otros gastos que sean necesarios para sufragar otros requerimientos de los niños, tales como: vestuario, asistencia médica, útiles escolares y matricula de estudio; así mismo depositará en la misma cuenta la cantidad equivalente a dos meses de pensión de manutención, para cubrir los gastos vacacionales y una cantidad igual a dos mensualidades de pensión dentro de los primeros cinco del mes de Diciembre, para cubrir los gastos de las festividades navideñas de sus hijos; adicionales al monto que le corresponda depositar en ese mismo mes por concepto de pensión de manutención.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria Temporal,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Nancy Ovalle Cuadrado


En la misma fecha siendo las 09:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 460, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 12976
IHP/ag