República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE: N° 13670
CAUSA: FIJACION DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: Demandante: DAYANA BALLESTEROS
Abogada Asistente: ANA CLARA MORON
Demandado: HARRY BALLESTEROS PADRON

Consta de autos que en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), la ciudadana DAYANA BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.871.852, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la abogada ANA CLARA PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.045 en petición de la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, establecido en contra de la ciudadana ZELENIS FLORIAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, a favor de la niña de autos.

En fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), este Tribunal le dio entrada, se formó el expediente y se enumeró, se ordenó la comparecencia de la ciudadana ZELENIS FLORIAN CASTILLO y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil nueve (2.009), se agregó la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal observa que este proceso está paralizado desde el día seis (06) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), por lo que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N° 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.


De los artículos antes transcritos, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación procesal desde el seis (06) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), fecha en la cual se le dio entrada, se formo expediente y se enumero la solicitud, pues bien, de un simple computo de desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (01) año, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DESICIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la ciudadana DAYANA JUDITH BALLESTEROS PADRON, anteriormente identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.


Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al 12 día del mes de Agosto de dos mil diez (2.010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria Temporal

Abog. Nancy Adriana Ovalle.


En la misma fecha, siendo las 11.51am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 1238. La secretaria.

Exp.13670
HP/pvg.