REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 13684
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: MIRTHA GISANDRA DAGUIN
Abogado Asistente: MERVIS ARRIETA
DEMANDADO: JAVIER JOSE VERA REYES

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Tres (03) de Noviembre del 2008, la ciudadana MIRTHA GISANDRA DAGUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.257.014, domiciliada en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio MERVIS ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.650, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en las causal en los ordinales Segundo y Tercero del articulo 185 del Código Civil, en concordancia con el articulo 55 del Código de Procedimiento Civil que trata del abandono voluntario sin causa justificada y la sevicia e injurias graves incurrida por el ciudadano JAVIER JOSE VERA REYES.

Narra la solicitante que en fecha dieciséis (16) de Julio de 1990, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JAVIER JOSE VERA REYES por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 34; que de la relación conyugal procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombre Identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que durante los primeros años mantuvieron una relación armoniosa y tranquila pero desde hace aproximadamente tres (‘3) años comenzaron a suceder serios problemas entre ellos, por lo cual su relación se fue deteriorando cada vez mas, abandonando mi cónyuge las obligaciones de pareja, no cumpliendo su cónyuge con los deberes del hogar, teniendo enfrentamiento de tipo verbal, llegando al extremo de agredirla físicamente a su persona y a sus hijos, a quienes igualmente irrespetó con maltratos físicos y verbales, todo esto sucedió delante de familiares y terceras personas, quienes presenciaron los hechos de crueldad y los agravios, ofensas, insultos y amenazas cometidos por su cónyuge en contra de su persona. En virtud de estos hechos, el día (24) de agosto del 2008, su cónyuge le manifestó que no quería seguir viviendo con ella, recogiendo sus enseres personales, marchándose en esa oportunidad del hogar abandonándola a ella y a sus hijos. Concretado el abandono por parte de su cónyuge.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de Noviembre del 2008, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud ordenándose la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 06 de Noviembre del 2008, corriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El l interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana MIRTHA GISANDRA DAGUIN, en contra del ciudadano JAVIER JOSE VERA REYES, ya anteriormente identificados.
b) Se suspenden las medidas decretadas en fecha 19-11-2008.
c) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 12) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.



La Secretaria Temporal,

Abog. Nancy Ovalle Cuadrado.

En la misma fecha, siendo las 11:05 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 1200 La secretaria.
Exp: 13684
IHP/ ndes