REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 14530
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTECNIÓN
DEMANDANTE: DOMINGA ROSA SEGOVIA GODOY
DEFENSORA PÚBLICA: ELEANNE FLORES LEON
A FAVOR DE: ROSELYN, ROSMEN y ROSIBEL GUTIERREZ SEGOVIA.
DEMANDADO: RAUL TEOFILO GUTIERREZ
ABOGADO ASISTENTE: YUSMELY SUTHERLAND

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día veinte (20) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana DOMINGA ROSA SEGOVIA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.789.069, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada Eleanne Flores León, Defensora Publica Quinta Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del ciudadano RAUL TEOFILO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.518.289; y del mismo domicilio, manifestando que de la unión que mantuvo con el referido ciudadano procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres ROSELYN CRISNEYDA, ROSMEN JOSE y (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quines actualmente cuentan con diecinueve (19), diecisiete (17), nueve (09) años de edad respectivamente, siendo el caso que desde que se separaron, el referido ciudadano no cumple con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia a pesar de que es conocedor de las necesidades de sus hijos y no las satisface aun cuando trabaja y percibe ingresos mas que suficientes para cubrirlas.

En fecha 15 de Mayo de 2009, se agrego a las actas Boleta de citación del ciudadano RAUL TEOFILO GUTIERREZ .

En fecha 18 de Mayo de 2009, se agregó a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de Mayo de 2009, se dejo expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos DOMINGA ROSA SEGOVIA GODOY y RAUL TEOFILO GUTIERREZ, debidamente asistida la primera de ellas por la abogada Eleanne Flores León, Defensora Publica Quinta Especializada, a los fines de llevarse a cabo un acto conciliatorio entre los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, sin que se llegara a ningún acuerdo entre los mismos.

En fecha 21 de Mayo de 2009, la ciudadana DOMINGA ROSA SEGOVIA GODOY, asistida por la abogada Eleanne Flores León, Defensora Publica Quinta Especializada, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.

En fecha 14 de Junio de 2010, se recibió comunicación emitida por la Universidad Rafael Belloso Chacin, en la que remite a este Tribunal las cantidades de dinero correspondientes a las prestaciones Sociales retenidas según resolución de fecha 12 de Agosto de 2009, al demandado de autos.

PUNTO PREVIO

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
I
PRUEBAS


- Corre a los folios tres (03) al seis (06) ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de las actas de nacimiento Nos. 557, 1119 y 689, expedida por las Jefaturas Civiles de las Parroquias Libertador del Municipio Baralt y Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, las cuales están referidas al nacimiento de la hoy joven adulta, el adolescente y niña ROSELYN CRISNEYDA, ROSMEN JOSE y (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Dominga Rosa Segovia Godoy y la hoy joven adulta, el adolescente y niña de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de la hoy joven adulta, el adolescente y niña de autos con el ciudadano Raul Teofilo Gutiérrez y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emitida por la Universidad Rafael Belloso Chacin, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio No. 1892 de fecha 21 de Mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano Raúl Teofilo Gutiérrez, como trabajador al servicio de dicha institución educativa.
- Corre a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y tres (63) ambos inclusive del presente expediente, Informe social de fecha 24 de septiembre de 2009, emanado de la Oficina de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el mismo posee pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, del mismo se evidencia las condiciones socio-económicas del hogar donde residen la joven adulta, el adolescente y niña de autos, en compañía de su progenitora, así como del hogar donde reside el progenitor de los mismos, por otra parte se observa que la ciudadana Dominga Rosa Segovia Godoy, no percibe ingresos propios por cuanto se dedica a las labores del hogar, mientras que el ciudadano Raúl Teofilo Gutiérrez para la fecha se encontraba económicamente activo percibiendo ingresos mensuales por la cantidad de Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1221,92), por otra parte se observa que el referido ciudadano ofreció entregar la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, por concepto de manutención, alegando tener gastos propios que cubrir.
- Corre al folio sesenta y seis (66) del presente expediente, comunicación emitida por la E.B.N.B Mons. Francisco A. Granadillo, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio No. 1889 de fecha 21 de Mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que la niña Rosibel Gutiérrez Segovia, cursa estudios regularmente en dicha institución educativa, siendo su representante la ciudadana Dominga Segovia, quien cumple con todos sus deberes.
- Corre al folio treinta y uno (31) de la pieza de medida del presente expediente, comunicación emanada emitida por la Universidad Rafael Belloso Chacin., de fecha 14 de Junio de 2010, con la cual fue consignado cheque de gerencia correspondiente al monto retenido por concepto prestaciones sociales del ciudadano Raúl Teofilo Gutiérrez, lo cual constituye la capacidad económica del mencionado ciudadano.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos RAUL TEOFILO GUTIERREZ y DOMINGA ROSA SEGOVIA GODOY, el adolescente y niña de autos, tal como se evidencia de las actas de nacimiento Nos 1119 y 689, que corre inserta en autos y fueron valoradas previamente, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con la adolescente y niños de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hijo. Sin embargo, solo se determinará la obligación de manutención correspondiente al demandado, por ser el progenitor no guardador, es decir, quien no convive con el adolescente y niña de autos.

Por otra parte, de la revisión de la actas procesales se evidencia que la hoy joven adulta ROSELYN CRISNEYDA GUTIERREZ SEGOVIA, alcanzo la mayoría de edad durante la tramitación del presente juicio, no obstante en virtud de lo dispuesto en la Sentencia No. 1756 del veintitrés (23) de Agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se emitió pronunciamiento sobre la atribución de la competencia de esta Sala de Juicio, para el conocimiento de las causas por extensión de la Obligación de Manutención, se ratifica la competencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente acción de Obligación de Manutención, en relación a la joven adulta antes identificada. Así se Declara.-

Ahora bien, el ciudadano RAUL TEOFILO GUTIERREZ, no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

Igualmente quedó demostrado que al demandado se le cancelaron sus prestaciones sociales como trabajador al servicio de la Universidad Rafael Belloso Chacín, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.240,89), la cual se encuentra depositada a la orden de este Tribunal en el Banco Bicentenario en la cuenta de ahorros 0175-0098-80-0060339181, que será tomada en cuenta a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención a favor de la hoy joven adulta, el adolescente y niña de autos, en aplicación de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo que el ciudadano RAUL TEOFILO GUTIERREZ, no logró demostrar el cumplimiento regular y continúo que requiere la obligación de manutención, en virtud de haber operado en su contra la confesión ficta, razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del adolescente y niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, así como los derechos que asisten a la hoy joven adulta Roselyn Crisneyda Gutiérrez Segovia, declara:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana DOMINGA ROSA SEGOVIA GODOY, en contra del ciudadano RAUL TEOFILO GUTIERREZ, a favor de ROSELYN CRISNEYDA, ROSMEN JOSE y (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados. Se fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo. En el mes de agosto del presente año en virtud de que por auto de fecha veintiocho (28) de Julio del presente año, se autorizo a la ciudadana antes mencionada a retirar de la cuenta de ahorros No. 0175-0098-80-0060339181 del Banco Bicentenario, la cantidad equivalente a Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs. 5440,00), correspondientes a las pensiones atrasadas en la cual se incluyo el mes de Agosto del año en curso, se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, para cubrir los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, en base al cincuenta (50%) de las Prestaciones Sociales, que se encuentran depositadas en el Banco Bicentenario, en la cuenta de ahorros No. 0175-0098-80-0060339181, a nombre de la ciudadana DOMINGA ROSA SEGOVIA GODOY, a favor de la hoy joven adulta, el adolescente y niña de autos y a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02. En consecuencia se autoriza suficientemente y en forma sucesiva, a la ciudadana DOMINGA ROSA SEGOVIA GODOY, a retirar la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1224,00), los primeros cinco (05) días de cada mes, en la entidad bancaria prenombrada.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes Agosto de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria Temporal,

Abog. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, las 8:50 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 444; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 14530
IHP/ mg*