REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: No. 14533.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE QUINTERO, civilmente hábil, venezolano, cédula de identidad No. V-11.389.271, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:
DERVY PEROZO y ARGELIA CHOURIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.402 y 56.650.

DEMANDADO:
FANNY RAMONA MONTIEL, civilmente hábil, venezolana, cédula de identidad No. V-10.448.565, y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día 16 de Abril de 2009, se recibió del sistema de distribución la demanda suscrita por el ciudadano JORGE LUIS BLANCO LOAIZA, asistidos por los abogados en ejercicios DERVY PEROZO y ARGELIA CHOURIO, contentivo de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana FANNY RAMONA MONTIEL, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; manifestando que contrajo matrimonio con la referida ciudadana en fecha veinticinco (25) de Mayo de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre omitida identidad de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A la anterior demanda se le dio curso de ley el día 21 de Mayo de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al cuadragésimo sexto día después de la constancia en autos de su citación, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, un edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01-06-2009, se dio por notificado el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2010, la abogada DIANA MARIA CONSUEGRA CONDE, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público, solicito que se declare la perención de la instancia en la presente causa.

Con esos antecedentes y cumplidas las exigencias del Fiscal, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 21 de Mayo de 2009, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) Perimida La Instancia en la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano HUMBERTO JOSE QUINTERO, contra la ciudadana FANNY RAMONA MONTIEL, ya identificados.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil diez. (2010).200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.

La Secretaria Temporal,

Abog. Nancy Ovalle Cuadrado.

En la misma fecha, siendo las 10:25 de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1.192. La Secretaria.
Exp: 14533.
IHP/LJGG.-