REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 14630
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: FRAYVAN ALFONSO MOSCARELLA QUINTERO
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: JOSEFINA MOSCARELLA
DEMANDADA: YANETH FUENMAYOR


PARTE NARRATIVA

Consta de actas el ciudadano FRAYVAN ALFONSO MOSCARELLA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 16.427.232, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada JOSEFINA MOSCARELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.626, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana YANETH FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.200.730, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en los ordinales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil.


La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 30 de Abril de 2009, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia; e. Se ordenó oficiar al Fiscal 30 del Ministerio Público y f. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta que en fecha 18 de Mayo de 2009, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de Mayo del año 2009, se agregó a las actas boleta de citación de la ciudadana YANETH FUENMAYOR, quien es la parte demandada.

En fecha 10 de Julio del año 2009, la fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público solicito la extinción del procedimiento de divorcio; en la misma fecha el Tribunal niega lo solicitado por cuanto el acto conciliatorio del presente expediente, deberá realizarse pasados que sean 45 días, es decir al día 46.

Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre del año 2009, la fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público solicito la extinción del procedimiento de divorcio.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 10 de Julio de 2010, momento en el cual se efectuaría el primer acto conciliatorio, el cual no fue realizado, por cuanto no compareció ninguna de las partes ante este Tribunal a efecto de celebrar el primer acto conciliatorio en el presente juicio de Divorcio Ordinario.

A tal efecto los artículos 756 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Articulo 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrita del Tribunal)

De la norma ante transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado, rayendo como consecuencia que a falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.

En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante, el ciudadano FRAYVAN ALFONSO MOSCARELLA QUINTERO y la parte demandada YANETH FUENMAYOR, no comparecieron al primer acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, debió celebrarse el día 10 de Julio del 2010, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de Divorcio basada en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano FRAYVAN ALFONSO MOSCARELLA QUINTERO, en contra de la ciudadana YANETH FUENMAYOR, ya identificados.
b) SE ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.








Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes Agosto dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria Accidental,

Abog. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, siendo las 1:07p.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1314. El Secretario.-
Exp. 14630
IHP/ag*