República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE Nº: 15258
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: ANTONIO BENITO RINCON AGUIRRE Y LUCY CARMEN AGUIRRE
ABOGADO ASISTENTE: ABRAHAM MENDEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009) que los ciudadanos ANTONIO BENITO RINCON AGUIRRE Y LUCY CARMEN AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 13.414.914 y V- 11.066.390, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ABRAHAM MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.519, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Abril del año mil novecientos noventa y seis (1996); tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 128; que desde hace cinco (05) años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de Agosto de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de las adolescentes de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. De igual manera, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ANTONIO BENITO RINCON AGUIRRE Y LUCY CARMEN AGUIRRE.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de las adolescentes de auto, quienes expusieron, en fecha diez (10) de Febrero de dos mil diez (2010), que viven con su mamá, y que las relaciones con su papá son bien.

En cuanto a la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza de las adolescentes procreadas dentro del matrimonio, será compartido por ambos progenitor, en relación a la Custodia esta será ejercida por la progenitora, en cuanto a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá salir con sus hijas las veces que el así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; en cuanto a las vacaciones escolares y las fechas decembrinas 24 y 31 de Diciembre ambos cónyuges acuerdan que serán alternadas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales; los gastos de épocas navideñas, útiles escolares, uniformes, gastos médicos serán por cuenta de ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE GARCIA MARCANO Y MARIA PATRICIA SUAREZ VILLASMIL, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999); tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 204, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las adolescente de auto de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ANTONIO BENITO RINCON AGUIRRE Y LUCY CARMEN AGUIRRE.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ANTONIO BENITO RINCON AGUIRRE Y LUCY CARMEN AGUIRRE.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de las adolescentes de autos, ciudadana LUCY CARMEN AGUIRRE.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá salir con sus hijas las veces que el así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; en cuanto a las vacaciones escolares y las fechas decembrinas 24 y 31 de Diciembre ambos cónyuges acuerdan que serán alternadas.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales; los gastos de épocas navideñas, útiles escolares, uniformes, gastos médicos serán por cuenta de ambos progenitores.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria Temporal,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Nancy Ovalle Cuadrado


En la misma fecha siendo las 08:34 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 441, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 15258
IHP/ag