REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 16241
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: EDWARD ENRIQUE RINCON PARRA
APODERADO JUDICIAL: MELQUIADES PELEY
DEMANDADA: NATALY CHIQUINQUIRA DAVALILLO POMARES
APODERADA JUDICIAL: SYLVIA ROMERO

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, admitida por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Febrero de 2010, suscrita por el ciudadano EDWARD ENRIQUE RINCON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.781.130, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.885; manifestando que de la relación que mantuvo con la ciudadana NATALY CHIQUINQUIRA DAVALILLO POMARES, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V- 16.920.618, y del mismo domicilio; procrearon una (01) hija que lleva por nombre ESTHEFANY CAROLINA RINCON DAVALILLO, de tres (03) años de edad, que ha cumplido con sus deberes en lo que respecta a la alimentación de su hija, suministrándole una cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00); asimismo la parte demandante manifestó que ha proveído a su hija la ropa, juguetes, calzados, regalos para la época decembrina, no estando de acuerdo la progenitora de la niña de auto, por cuanto resulta exigua, hecho que el mismo indica en el escrito libelar que es falso, debido a que el sueldo que devenga como ayudante de carpintería es la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.967,00) mensuales aproximadamente; de igual manera indico los medios probatorios que hará hacer valer en juicio.

El anterior escrito con los recaudos acompañados, fue admitido mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2010, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte contraria; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, c. Se recibieron las pruebas acompañadas, y; d. se insto a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer.

En fecha 03 de Marzo de 2010, la ciudadana NATALY CHIQUINQUIRA DAVALILLO POMARES, se dio por citada tal como riela en el folio catorce (14) de este expediente.

El día 08 de Marzo de 2010, a las diez de la mañana, día y hora fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio al cual comparecieron ambas partes, no llegando a ningún acuerdo.

En fecha 08 de Marzo del año 2010, la ciudadana NATALY CHIQUINQUIRA DAVALILLO POMARES, asistida por la abogada en ejercicio SYLVIA ROMERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.156, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice que el ciudadano EDWARD ENRIQUE RINCON PARRA, se desempeña como ayudante de carpintería siendo este administrador de la carpintería El Rincón del Arte, que el referido ciudadano no devenga el salario que indico; asimismo que es falso que el progenitor ha sufragado todos los gastos de manutención necesarios; que es falso el acuerdo realizado de entregarle la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) por manutención; así como tampoco ha proveído a su hija de juguetes en la época navideña, a fin de satisfacer sus necesidades y requerimientos materiales y espirituales, debido a que el referido ciudadano se ha negado ha realizar un acuerdo entre ellos; asimismo manifestó que es cierto que el ciudadano EDWARD ENRIQUE RINCON PARRA, si labora como administrador en la carpintería El Rincón del Arte, devengando un salario de Bs. 2200,00, mensualmente; de igual manera solicito al Tribunal fije una cantidad de dinero adecuada para la niña de auto, tomando su salario y no como el ciudadano antes mencionado indico en la demanda.

En fecha 09 de Marzo del año 2010, se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de Marzo del año 2010, se agregó escrito de prueba, suscrito por el ciudadano EDWARD ENRIQUE RINCON PARRA, asistido por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY; en la misma fecha el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte.

En fecha 11 de Marzo del año 2010, el abogado en ejercicio ALEXYS RODRIGUEZ, actuando con el carácter de auto, introdujo escrito de prueba.

En auto de fecha 12 de Marzo del año 2010, se admite las pruebas presentadas y se comisiona al Juzgado respectivo, a fin de evacuar las testimoniales solicitadas.

En fecha 19 de Marzo del año 2010, fueron agregas a las actas respuesta de oficio N° 850 ordenado por este Tribunal en fecha 11 de Marzo del año 2010.

En fecha 25 de Marzo del año 2010, la abogada en ejercicio SYLVIA ROMERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NATALY CHIQUINQUIRA DAVALILLO POMARES, introdujo escrito solicitando la acumulación del presente juicio y el juicio llevado por el Juez Unipersonal N° 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 07 de Abril del año 2010, el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, actuando con el carácter de auto, introdujo escrito solicitando se declare la improcedencia de la solicitud de acumulación, por ser una incidencia carente de fundamento y la cual obstaculiza el desenvolvimiento normal del proceso.

En fecha 14 de Abril del año 2010, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, donde decide negar la solicitud de acumulación de los dos juicios.

En fecha 22 de Abril del año 2010, la abogada en ejercicio SYLVIA ROMERO, actuando con el carácter de auto, apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de Abril del presente año.

En fecha 23 de Abril del año 2010, se escucho la apelación en un solo efecto.

En fecha 29 de Abril del año 2010, se agregó a las actas capacidad económica del ciudadano EDWARD ENRIQUE RINCON PARRA, donde se evidencia sus ingresos mensuales.

En fecha 17 de Mayo del año 2010 se agregó a las actas comisión de evacuación de testigo.

En fecha 18 de Mayo del año 2010, el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, actuando con el carácter de auto, introdujo escrito de cinco (05) folios útiles.

En fecha 04 de Junio del año dos mil diez (2010) se agregó a las actas comunicación emanada del Rincón del Arte, constituida por la capacidad económica del ciudadano EDWARD ENRIQUE RINCON PARRA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
I
PRUEBAS

- Corre del folio seis (06) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No.770, referida al nacimiento de la niña de autos, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos EDWARD ENRIQUE RINCON PARRA y NATALY CHIQUINQUIRA DAVALILLO POMARES, con la niña de autos, en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre a los folios treinta y uno y treinta y dos (31 y 32) ambos inclusive, comunicación emanada de la Unidad Educativa Colego “Ave María” contentiva de información acerca de la niña ESTHEFANY CAROLINA RINCÓN DAVALILLO y su statu en dicha institución, el cual posee valor probatorio por ser respuestas del oficio emitido por este Tribunal No. 850, de fecha once (11) de Marzo de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en la cual se evidencia que la ciudadana NATALY CHIQUINQUIRA DAVALILLO POMARES, retiró a la niña de auto, para inscribirla en un colegio cercano a su casa; asimismo se evidencia que la persona responsable de los pagos correspondiente a inscripción y mensualidades era el ciudadano EDWARD ENRIQUE RINCON PARRA.

- Corre al folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) ambos inclusive del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio N° 019, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos EDWARD ENRIQUE RINCON PARRA y KISBEL DEL CARMEN CHAPARRO OJEDA.

- Corre a los folios del cincuenta y siete (57) al setenta y siete (77) del presente expediente, Comisión que le fuera conferida al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales de las ciudadanas MARIA DE HERRERA, MARIELIS MACHADO, YUDY SUAREZ Y RENSO LA CONCHA, titulares de la cedula de identidad N° V- 4.755.155, V- 13.001.883, V- 7.814.129 y V- 17.738.373, de los cuales solo compareció a dicha evacuación el ciudadano RENSO LA CONCHA, declarándose desiertos todos los demás actos por falta de comparecencia de los testigos promovidos; el testigo fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, del testimonio proporcionado por el testigo único, se evidencia que todos los hechos narrados en la contestación de la demanda, poseen un carácter referencial debido a que fueron emitidos en base de comentarios realizados por terceras personas, en virtud a ello es considerado un testigo referencial, y en consecuencia no tiene ningún tipo valor probatorio.

- Corre al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente, comunicación emanada de la empresa Rincón del Arte contentiva de capacidad económica del ciudadano EDWARD ENRIQUE RINCON PARRA, el cual posee valor probatorio por ser respuestas del oficio emitido por este Tribunal No. 1762, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia los ingresos y egresos del ciudadano antes mencionado, como trabajador de la dicha empresa.


PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño, niña o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, el solicitante acudió ante este Tribunal a los fines de que el Tribunal fijara el monto de la obligación de manutención que le corresponde con respecto a la niña de autos por cuanto no ha podido llegar a un acuerdo con la ciudadana NATALY CHIQUINQUIRA DAVALILLO POMARES, aportando la cantidad de trescientos veintidós (Bs.322,oo) bolívares mensuales, y adicionalmente cubre los gastos escolares, de navidad, médicos y merienda escolar.

Por otro lado, el ciudadano EDWARD ENRIQUE RINCON PARRA, logro demostrar a este Tribunal que existe el vinculo filial con la niña de auto, y en consecuencia la Obligación que tiene como progenitor de cubrir los gastos ocasiona por su hija; asimismo se evidencia de las actas que el referido ciudadano contrajo matrimonio con la ciudadana KISBEL DEL CARMEN CHAPARRO OJEDA en fecha trece (13) de Marzo del año dos mil diez (2010); tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 019, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, tomando a la referida ciudadana como carga familiar del solicitante; asimismo se evidencia de los medios de pruebas consignados en las actas que la capacidad económica o ingresos del progenitor como trabajador de la Empresa el Rincón del Arte es por la cantidad del salario mínimo, es decir, MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.1224,00) mensuales, siendo este monto suficiente para garantizarle a su hija un nivel de vida adecuado entre otros derechos.

Asimismo se evidenció de las actas, que la ciudadana NATALY CHIQUINQUIRA DAVALILLO POMARES, dio contestación a la demanda incoada en su contra e hizo uso del lapso probatorio correspondiente promoviendo y evacuando una serie de documentos privados, así como un testigo, a los fines de demostrar que el cargo que ocupa el ciudadano EDWARD ENRIQUE RINCON PARRA no es de ayudante de carpintería de la empresa el Rincón del Arte si no administrador, teniendo mayores beneficios y percibiendo un salario superior al indicado en el escrito libelar; no logrando demostrar con dichas pruebas los hechos alegados.

En este mismo orden de ideas, se evidencia de los medios de pruebas consignados en las actas que la capacidad económica o ingresos del progenitor como trabajador de la Empresa el Rincón del Arte es suficiente para permitirle al progenitor no custodio, ciudadano EDWARD ENRIQUE RINCON PARRA, proporcionarle a su hija cantidades de dinero para cubrir todos y cada uno de sus gastos, en consecuencia, está Juzgadora concluye que la presente pretensión de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha prosperado en derecho, ordenando la fijación del monto de la obligación de manutención correspondiente a la niña de autos, tomando en cuenta la capacidad económica del solicitante, por ser progenitor no custodio y las cargas que el mismo tiene. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano EDWARD ENRIQUE RINCON PARRA, a favor de la niña de auto, ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la Obligación de Manutención esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del solicitante; así como sus cargas familiares, b) fija mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN QUINTO (1/5) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. En el mes de Agosto de cada año, para los gastos propios del inicio del año escolar tales como uniformes escolares, inscripciones, útiles escolares se fija la cantidad adicional equivalente a UN QUINTO (1/5) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Las cantidades antes señaladas, deberán ser aumentadas en la misma proporción que se incremente el salario del ciudadano EDWARD ENRIQUE RINCON PARRA como trabajador de la empresa Rincón del Arte.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) del mes de Agosto de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Nancy Adriana Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, siendo las 08.30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 446. La Secretaria.-

Exp.16241
IHP/ag*