República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE Nº: 16854
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: PEDRO ENRIQUE GUERRERO GOMEZ Y JHOJANA COROMOTO ARRIETA
ABOGADA ASISTENTE: JENNY QUERO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil diez (2010) que los ciudadanos PEDRO ENRIQUE GUERRERO GOMEZ Y JHOJANA COROMOTO ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 12.380.439 y V- 13.176.554, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JENNY QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.559, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran la solicitante que contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil cuatro (2004); tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 368; que desde el mes de Marzo del año dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de Mayo de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos PEDRO ENRIQUE GUERRERO GOMEZ Y JHOJANA COROMOTO ARRIETA.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio, será compartido por ambos progenitor, en relación a la Custodia esta será ejercida por la progenitora, en cuanto a la Convivencia Familiar, los niños pasarán un fin de semana con cada progenitor, tomando en cuenta la disponibilidad de cada progenitor debido al ejercicio de su empleo, igualmente pasaran la mitad de las vacaciones escolares con cada progenitor, haciendo la salvedad que deberán ser ambos niños y al mismo tiempo, en navidad pasarán el 24 de Diciembre con su progenitor y el 31 de Diciembre con el otro progenitor y así alternándose cada año; comenzando el año 2010, en semana santa, carnavales; el progenitor podrá visitar a sus hijos en lugar donde residen con la progenitora comprometiéndose ambos a mantener un trato normal. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1300,00) mensuales, cantidad que entregare a la progenitora de los niños e igualmente le entregare la segunda quincena del mes de Noviembre de cada año para los gastos de navidad la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,00) que es para los gastos navideños para los dos niños y los gastos escolares (matricula, mensualidades, útiles, uniformes, calzados, transporte escolar) cancelara el 100% de dichos gastos en el mes de Agosto de cada año, a excepción de las mensualidades que serán canceladas los 5 primeros días de cada mes por adelantado, dicha cantidades serán indexadas cada año en concordancia con las tasas de indexación del Banco Central de Venezuela, y el incremento de la Unidad Tributaria. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE GUERRERO GOMEZ Y JHOJANA COROMOTO ARRIETA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil cuatro (2004); tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 368, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de auto de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos PEDRO ENRIQUE GUERRERO GOMEZ Y JHOJANA COROMOTO ARRIETA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos PEDRO ENRIQUE GUERRERO GOMEZ Y JHOJANA COROMOTO ARRIETA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana JHOJANA COROMOTO ARRIETA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: los niños pasarán un fin de semana con cada progenitor, tomando en cuenta la disponibilidad de cada progenitor debido al ejercicio de su empleo, igualmente pasaran la mitad de las vacaciones escolares con cada progenitor, haciendo la salvedad que deberán ser ambos niños y al mismo tiempo, en navidad pasarán el 24 de Diciembre con su progenitor y el 31 de Diciembre con el otro progenitor y así alternándose cada año; comenzando el año 2010, en semana santa, carnavales; el progenitor podrá visitar a sus hijos en lugar donde residen con la progenitora comprometiéndose ambos a mantener un trato normal.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1300,00) mensuales, cantidad que entregare a la progenitora de los niños e igualmente le entregare la segunda quincena del mes de Noviembre de cada año para los gastos de navidad la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,00) que es para los gastos navideños para los dos niños y los gastos escolares (matricula, mensualidades, útiles, uniformes, calzados, transporte escolar) cancelara el 100% de dichos gastos en el mes de Agosto de cada año, a excepción de las mensualidades que serán canceladas los 5 primeros días de cada mes por adelantado, dicha cantidades serán indexadas cada año en concordancia con las tasas de indexación del Banco Central de Venezuela, y el incremento de la Unidad Tributaria.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Nancy Adriana Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, siendo las 09:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 451. La Secretaria.-
Exp. 16854
IHP/ag*.