República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE Nº: 16855
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: YEXICA JACKONDA LOPEZ ORTIZ Y RICHARD RODRIGO CHICAIZA LONDOÑO
ABOGADO ASISTENTE: RAMON CASTELLANO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil diez (2010) que los ciudadanos YEXICA JACKONDA LOPEZ ORTIZ Y RICHARD RODRIGO CHICAIZA LONDOÑO, venezolana y colombiano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 14.369.792 y E- 82.006.606, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio RAMON CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.921, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha veintitrés (23) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998); tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 69; que desde el mes de Febrero del año dos mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de Mayo de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha once (11) de Agosto de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YEXICA JACKONDA LOPEZ ORTIZ Y RICHARD RODRIGO CHICAIZA LONDOÑO.
PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente procreado dentro del matrimonio, será compartido por ambos progenitor, en relación a la Custodia esta será ejercida por la progenitora, en cuanto a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso; en cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y época decembrina, serán decididas de acuerdo entre los progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales; así como todos los gastos de vestuario, educación, medicinas, médico, y todo los demás gastos que el niño necesite serán compartidos por ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YEXICA JACKONDA LOPEZ ORTIZ Y RICHARD RODRIGO CHICAIZA LONDOÑO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha veintitrés (23) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998); tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 69, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de auto de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YEXICA JACKONDA LOPEZ ORTIZ Y RICHARD RODRIGO CHICAIZA LONDOÑO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YEXICA JACKONDA LOPEZ ORTIZ Y RICHARD RODRIGO CHICAIZA LONDOÑO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana YEXICA JACKONDA LOPEZ ORTIZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hijo siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso; en cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y época decembrina, serán decididas de acuerdo entre los progenitores.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales; así como todos los gastos de vestuario, educación, medicinas, médico, y todo los demás gastos que el niño necesite serán compartidos por ambos progenitores.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria Temporal,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Nancy Ovalle Cuadrado


En la misma fecha siendo las 09:35 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 461, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 16855
IHP/ag