REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 17118
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A
PARTES: NINOSKA CARLINA PEÑALOZA VASQUEZ Y HENRY DE JESUS RUBIO SOTO
ABOGADO ASISTENTE: WALDA MARQUEZ

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Julio de dos mil diez (2010), los ciudadanos NINOSKA CARLINA PEÑALOZA VASQUEZ Y HENRY DE JESUS RUBIO SOTO, venezolanos, cónyuges, titulares de la cedula de identidad N° V- 8.501.440 y V- 4.144.882, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio WALDA MARQUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.554, del mismo domicilio, quienes intentaron solicitud de DIVORCIO 185 - A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajo Matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Julio de dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 188; que desde el mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004), se separarnos dentro del hogar conyugal, no teniendo vida en común desde esa fecha, llevando cada quien su rumbo a convicción y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de Julio de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil diez (2010), manifestando: “En uso de las atribuciones que la constitución y las leyes de la República confieren al Ministerio Público, manifiesto en este acto mi formal OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, presentada por los ciudadanos NINOSKA CARLINA PEÑALOZA VASQUEZ Y HENRY DE JESUS RUBIO SOTO, en virtud de que la separación fáctica para que prospere esta solicitud no se encuentra cumplida, pues de la entrevista tomada del hijo de ambos en fecha 14 de Julio de 2010 y que corre inserta en el folio 11 de este expediente se desprende que los cónyuges solicitantes habitan en el mismo inmueble. Es todo”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Vistas las actas del presente expediente, se evidencia que el fiscal del Ministerio Público hace oposición a la presente solicitud de Divorcio. En este sentido establece el artículo 185 - A en su tercer aparte del Código Civil, lo siguiente:

"…..si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita se evidencia que uno de los requerimientos esenciales que deben cumplir las partes en las solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185 – A del Código Civil, es la opinión favorable del representante del Ministerio Público. En el presente caso se evidencia la oposición realizada por el representante del Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal considera que la presenta causa debe darse por terminada por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 185 – A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO 185 - A, con fundamento en el Código Civil, solicitado por los ciudadanos NINOSKA CARLINA PEÑALOZA VASQUEZ Y HENRY DE JESUS RUBIO SOTO, ya identificados.

b) Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes Agosto de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Ines Hernández Piña

La Secretaria Temporal,

Abog. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, siendo las 9:50am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1174. La Secretaria.-
Exp. 17118
IHP/ag*