República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE Nº: 17140
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: MARCELIS DEL CARMEN TROMPIZ BELTRAN Y MIGUELANGEL MOLERO MORAN
ABOGADOS ASISTENTES: ANDRES FUENMAYOR Y CARLOS PEÑA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Julio del año dos mil diez (2010) que los ciudadanos MARCELIS DEL CARMEN TROMPIZ BELTRAN Y MIGUELANGEL MOLERO MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 14.748.932 y V- 13.876.000, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ANDRES FUENMAYOR Y CARLOS PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.796 y 67.720, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran la solicitante que contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Febrero de dos mil uno (2001); tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 15; que desde el mes de Mayo del año dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de Julio de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARCELIS DEL CARMEN TROMPIZ BELTRAN Y MIGUELANGEL MOLERO MORAN.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio, será compartido por ambos progenitor, en relación a la Custodia esta será ejercida por la progenitora, en cuanto a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos 3 días por la semana, lo que pueda, por un espacio de 5 horas diarias, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudios, e igualmente podrá llevárselos a parques de diversiones, restaurantes, pizzerías, heladerías, cines, entre otros, luego los devolverá al hogar materno comprometiéndose el progenitor en todo caso a colaborar con las tareas escolares de los niños en dicho período de tiempo; los niños pasaran un fin de semana cada quince (15) días con el progenitor, quien los buscara en el hogar materno a las seis de la tarde (6:00pm) del día viernes y los devolverá el día domingo a las seis de la tarde (6:00pm) comprometiéndose el progenitor en todo caso, a colaborar con las tareas escolares de los niños en dicho periodo; será en forma alternada las vacaciones de semana santa y carnaval, los niños pasaran carnaval con su madre y con su padre semana santa y los años siguientes se invertirán las fechas; las vacaciones escolares serán compartidas una semana para cada día de los padres, hasta que termine dicho período vacacional; en las vacaciones de Diciembre, Navidad y año nuevo el niño pasará, el 25 de Diciembre y 01 de Enero con el progenitor y el 24 y 31 de Diciembre con la progenitora, los años siguientes se invertirán las fechas; el día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre con la madre; el día de cumpleaños del niño o niña ambos progenitores organizarán la reunión colaboraran en los gastos y acudirán a la misma. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad equivalente al 88% del salario mínimo nacional que decrete el ejecutivo nacional, su ajuste será en forma automática y proporcional; asimismo el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) en el mes correspondiente, para lista escolar, uniformes y zapatos; ambos progenitores se comprometen a colaborar en la educación, labores, tareas, trabajos escolares, a fin de intervenir en el proceso educativos de sus hijos; para los gastos de navidad y año nuevo el progenitor cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) para realizar las compras de vestuario de sus hijos los días 24,25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año y comprar los regalos de navidad de los niños; para cubrir las pensiones en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, del progenitor de los niños con la Empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. se ha convenido en 36 pensiones futuras que serán descontadas de las prestaciones sociales que les puedan corresponder. Para garantizar el derecho a la salud, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) del valor de los medicamentos, previo récipe medico y también a cancelar el 100% del valor de la consulta; dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente N° 01340760617603054081 perteneciente al Banco Banesco, siendo la titular de la cuenta la progenitora de los niños de autos; en relación a las prestaciones sociales en su oportunidad se oficiara a la empresa respectiva a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por las partes. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARCELIS DEL CARMEN TROMPIZ BELTRAN Y MIGUELANGEL MOLERO MORAN, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Febrero de dos mil uno (2001); tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 15, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de auto de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARCELIS DEL CARMEN TROMPIZ BELTRAN Y MIGUELANGEL MOLERO MORAN.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARCELIS DEL CARMEN TROMPIZ BELTRAN Y MIGUELANGEL MOLERO MORAN.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana MARCELIS DEL CARMEN TROMPIZ BELTRAN.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos 3 días por la semana, lo que pueda, por un espacio de 5 horas diarias, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudios, e igualmente podrá llevárselos a parques de diversiones, restaurantes, pizzerías, heladerías, cines, entre otros, luego los devolverá al hogar materno comprometiéndose el progenitor en todo caso a colaborar con las tareas escolares de los niños en dicho período de tiempo; los niños pasaran un fin de semana cada quince (15) días con el progenitor, quien los buscara en el hogar materno a las seis de la tarde (6:00pm) del día viernes y los devolverá el día domingo a las seis de la tarde (6:00pm) comprometiéndose el progenitor en todo caso, a colaborar con las tareas escolares de los niños en dicho periodo; será en forma alternada las vacaciones de semana santa y carnaval, los niños pasaran carnaval con su madre y con su padre semana santa y los años siguientes se invertirán las fechas; las vacaciones escolares serán compartidas una semana para cada día de los padres, hasta que termine dicho período vacacional; en las vacaciones de Diciembre, Navidad y año nuevo el niño pasará, el 25 de Diciembre y 01 de Enero con el progenitor y el 24 y 31 de Diciembre con la progenitora, los años siguientes se invertirán las fechas; el día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre con la madre; el día de cumpleaños del niño o niña ambos progenitores organizarán la reunión colaboraran en los gastos y acudirán a la misma.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad equivalente al 88% del salario mínimo nacional que decrete el ejecutivo nacional, su ajuste será en forma automática y proporcional; asimismo el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) en el mes correspondiente, para lista escolar, uniformes y zapatos; ambos progenitores se comprometen a colaborar en la educación, labores, tareas, trabajos escolares, a fin de intervenir en el proceso educativos de sus hijos; para los gastos de navidad y año nuevo el progenitor cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) para realizar las compras de vestuario de sus hijos los días 24,25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año y comprar los regalos de navidad de los niños; para cubrir las pensiones en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, del progenitor de los niños con la Empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. se ha convenido en 36 pensiones futuras que serán descontadas de las prestaciones sociales que les puedan corresponder. Para garantizar el derecho a la salud, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) del valor de los medicamentos, previo récipe medico y también a cancelar el 100% del valor de la consulta; dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente N° 01340760617603054081 perteneciente al Banco Banesco, siendo la titular de la cuenta la progenitora de los niños de autos; en relación a las prestaciones sociales en su oportunidad se oficiara a la empresa respectiva a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por las partes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Nancy Adriana Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, siendo las 09:15am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 457. La Secretaria.-
Exp. 17140
IHP/ag*.