REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 7155
CAUSA: PRIVACION DE GUARDA (HOY CUSTODIA)
PARTES: DEMANADANTE: FREDDY DAVID HERNANDEZ
Abogada Asistente: LUZ MARINA ARRIETA
DEMANDADA: NORKIS JOSEFINA CASTILLO CASTILLO


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), el ciudadano FREDDY DAVID HERNANDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.747.178 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Luz Marina Arrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.939, intento demanda contentiva de PRIVACION DE GUARDA (hoy custodia), en contra de la ciudadana NORKIS JOSEFINA CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.089.271.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha 10 de Octubre de 2005, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho; ordenándose la citación de la demandada y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 17 de Octubre de 2005, la ciudadana NORKIS JOSEFINA CASTILLO CASTILLO, asistida por la abogada Gabriela Faria Romero, Defensora Publica Especializada Trigésima Quinta, se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 20 de Octubre de 2005, la ciudadana NORKIS JOSEFINA CASTILLO CASTILLO, asistida por el abogado Manuel Palmar, Defensor Publico Especializado Trigésimo Tercero (Suplente), dio contestación a la presente demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar.

En fecha 26 de Octubre de 2005, la ciudadana NORKIS JOSEFINA CASTILLO CASTILLO, asistida por el abogado Manuel Palmar, Defensor Publico Especializado Trigésimo Tercero (Suplente), presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de Noviembre de 2005, el ciudadano Freddy Hernández, asistido por la abogada Luz Marina Arrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.939, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.

En fecha 16 de Noviembre de 2005, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Freddy Hernández y Norkis Castillo, asistidos el primero de ellos por la abogada en ejercicio Luz Marina Arrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.939 y por el segundo de ellos por el abogado Manuel Palmar, Defensor Publico Especializado Trigésimo Tercero (Suplente), a fin de sostener entrevista con la juez, para llegar a una conciliación en la presente causa, sin que se llegara a ningún acuerdo entre los mismos. En esta misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la LOPNA se escucho la opinión de la niña de autos, así mismo el progenitor hizo entrega de los niños de autos a su progenitora y se fijo un régimen de visitas.

En fecha 09 de enero de 2006, se agrego a las actas Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 30 de Mayo de 2006, este Tribunal mediante auto de esa misma fecha ordeno la comparecencia de los ciudadanos NORKIS JOSEFINA CASTILLO CASTILLO y FREDDY DAVID HERNANDEZ PARRA, a fin de sostener entrevista con la juez, librándose las respectivas boletas de notificación.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 30 de Mayo de 2006, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de PRIVACIÓN DE GUARDA (hoy custodia) intentada por el ciudadano FREDDY DAVID HERNANDEZ PARRA, en contra de la ciudadana NORKIS JOSEFINA CASTILLO CASTILLO, ya identificados.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.



La Secretaria Temporal,

Abog. Nancy Ovalle Cuadrado.
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el N° 1134. La Secretaria.
Exp: 7155
IHP/ mg*