REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 7742
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: JESMARY MARIBI SARACHE MATHEUS
Abogado Asistente: ROBERTO DELGADO GARCIA y ROBERTO DELGADO URBINA (APODERADOS)
DEMANDADO: FAVIO ARMANDO AVENDAÑO URDANETA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Treinta (30) de Enero del 2006, la ciudadana JESMARY MARIBI SARACHE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.630.141, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio ROBERTO DELGADO GARCIA y ROBERTO DELGADO URBINA , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13625 y 89819 respectivamente, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en la causales en el ordinales 3° y 6° del articulo 185 del Código Civil.

Narra la solicitante que en fecha Treinta (30) de Noviembre del Dos Mil (2000), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano FAVIO ARMANDO AVENDAÑO URDANETA por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 391; que de la relación conyugal procrearon Una (01) hija que llevan por nombre Identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que una vez consolidado su matrimonio, desde el comienzo llevaron una vida normal y en perfecta armonía entre sus personas, que es el caso que estas relaciones y deberes conuyugales, se fueron progresivamente deteriorando a razón de la indebida conducta asumida por el cónyuge, quien comenzó a incumplir con los deberes conyugales y con las obligaciones de un buen padre de familia aun en la lactancia y después del nacimiento de la menor hija que había concebida en el matrimonio, abandonándolas y dejándolas sin su afecto y sin ayuda económica, con ausencia también progresivas y prolongadas del hogar en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de Febrero del 2006, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud ordenándose la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 21 de Febrero del 2007, corriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El l interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana JESMARY MARIBI SARACHE MATHEUS, en contra del ciudadano FAVIO ARMANDO AVENDAÑO URDANETA, ya anteriormente identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (12) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.



La Secretaria Temporal,

Abog. Nancy Ovalle Cuadrado.

En la misma fecha, siendo las 11:35 a.m... previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 1222. La secretaria.
Exp: 7742
IHP/ ndes