REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 9670
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: ARMANDO ANTONIO ARCILA PIÑERO Y HERMELINDA MARIA PACHECO RODRIGUEZ
Abogado Asistente: RAIMUNDO LEGER CUICAS

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos ARMANDO ANTONIO ARCILA PIÑERO Y HERMELINDA MARIA PACHECO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 8.699.605 y V- 11.459.055, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado RAIMUNDO LEGER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 45.516, iniciaron juicio de DIVORCIO 185-A. Indican que procrearon tres (03) hijos.

A la anterior solicitud se le dio entrada el día diecinueve (19) de Enero del año dos mil siete (2.007), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado y la comparecencia de los adolescentes de autos.

En fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil siete (2.007), se agrego a las actas procesales la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil siete (2.007), el Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico Abog. VICTOR MONTENEGRO, expuso que por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el ARTICULO 185 –A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ARMANDO ANTONIO ARCILA PIÑERO Y HERMELINDA MARIA PACHECO RODRIGUEZ.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el diecinueve (19) de Enero del año dos mil siete (2.007), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley Nº. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

De los artículos antes transcritos, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación procesal desde el diecinueve (19) de Enero del año dos mil siete (2.007), fecha en la cual se le dio entrada, se formo expediente y se enumero la solicitud, pues bien, de un simple computo de desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (01) año, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DESICIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ARMANDO ANTONIO ARCILA PIÑERO Y HERMELINDA MARIA PACHECO RODRIGUEZ, anteriormente identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al doce (12) día del mes de Agosto de dos mil diez (2.010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria Temporal,

Abg. Nancy Adriana Ovalle
En la misma fecha, siendo las 11.43am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 1230. La secretaria.
Exp. 9670
HP/pvg.