REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.404
Sentencia Nº 222

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA FRANCO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.411.361, domiciliada en la parroquia La Concepción Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la querellante que ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Maracaibo en fecha 01 de Enero de 2010, ocupando el cargo de Coordinadora de Segmento, asignada a la Dirección de Proyectos de la mencionada Alcaldía.

Que en fecha 22 de Junio de 2009, se le fue entregado un escrito que pareciese hacer las veces de oficio, el cual no tenía numeración o nomenclatura alguna, de fecha 17 de junio de 2009, el cual a los efectos legales se conformaba como Acto Administrativo de Remoción, firmado por la ciudadana ROSIRIS OROZCO, en su condición de alcaldesa del Municipio JESÚS ENRIQUE LOSSADA, siendo notificada la querellante del acto antes mencionado, en la misma fecha.
Que en fecha 15 de junio de 2009, fue removida del cargo que ejercía en la antes mencionada alcaldía, mediante resolución Número DA-RO-096-2009, mediante la cual, la alcaldesa alega que su cargo es de libre nombramiento y remoción.

Que en fecha 30 de Junio de 2009, se le fue entregada una planilla de liquidación, sin firma, ni sello, por parte de la Dirección de Recursos Humanos, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Losada, realiza el cálculo de sus prestaciones sociales, y que este monto adeudado no se le ha sido cancelado, sometiéndola a un riesgo social y económico, afectando su patrimonio, y que se actuó irresponsablemente y con apropiación de la cantidad debida a su persona.

Que al momento de su remoción, devengaba un sueldo mensual de MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 90/100 CENTIMOS (Bs. 1.091,90).

Que en razón a la situación antes mencionada, la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Losada, le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON 68/100 CENTIMOS (Bs.59.021,68), Por conceptos de: Prestación de Antigüedad, Por Concepto de Intereses de la Prestación de Antigüedad, Por Concepto de Sueldos Pendientes, Por Concepto de Vacaciones No Disfrutadas, Por Concepto de Uniformes, Por Concepto de Diferencia de Sueldo de Mayo-Agosto 2008, Por Concepto de Cesta Tickets, Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas y Por concepto de Aguinaldos Fraccionados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.


Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar como igualmente se evidencia del folio 1, razón por la cual es a partir de esta fecha, 22 de Junio de 2009, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando recibe Resolución N° DA-RO-096-2009, mediante la cual le informan del acto administrativo. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2010, y desde el 22 de Junio de 2009, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA FRANCO DAVILA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia Nº 1.643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 199º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N°222, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

La Secretaria,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.


Exp. 13.404
GUdeM/DRPS/mcm*