REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Agosto de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-21.232-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1734-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0880- 2010.

En esta misma fecha, siendo la una hora de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JOSE ANTONIO OCANDO CORTES, por parte de la Fiscalía 21° del Ministerio Publico del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia 16° del Ministerio Público, el ciudadano JOSE ANTONIO OCANDO CORTES, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana Defensora Pública N° 02, Abogada LEIDYS GONZALEZ, es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la detención del ciudadano: JOSE ANTONIO OCANDO CORTES, circunstancias estas que constan al folio tres (03), de la causa que hoy nos ocupa. Asimismo solicito se acordara la aprehensión del ciudadano: JOSE ANTONIO OCANDO CORTES, en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello requirió se ventilara la causa por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ejusdem, imputándole el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por ultimo solicito se le impusieran al imputado de marras las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su requerimiento en que se encuentra lleno los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JOSE ANTONIO OCANDO CORTES, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuyo la representante del Ministerio Público, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOSE ANTONIO OCANDO CORTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 07/07/1985, soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.986.064, de profesión escolta, hijo de Teresa Ocando y Americo Monte de Oca, teléfono 0414-7035125, y residenciado en la carretera Panamericana, vía La Ceiba, sector Sabana Mendoza, estado Trujillo, Hacienda Agropecuaria El Paso, propiedad del señor Rigoberto Ramos, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra a la Defensora Pública Segunda, ciudadana LEIDYS GONZALEZ, quien actúa en defensa del ciudadano JOSE ANTONIO OCANDO CORTES, quien expone: “De la lectura y revisión realizada a las actas que conforman la presente averiguación donde se deja a la orden del Tribunal Segundo de Control a mi defendido ciudadano JOSE ANTONIO OCANDO CORTES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se evidencia la flagrante violación al debido proceso contenido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 Constitucional, por cuanto los funcionarios inobservaron el contenido de los artículos 112, 117.5 y 6, 125.1, 126 y 169, todos del Texto Adjetivo al no cumplir con las pautas establecidas al momento de realizar el procedimiento de aprehensión de mi representado así como cuando procedieron a la supuesta incautación del arma de fuego, por cuanto del acta policial que riela al folio 03, de fecha 06/08/2010, no dejan los funcionarios policiales constancia de la identidad de las personas que según ellos detuvieron preventivamente, como tampoco en dicha acta dejan constancias de haber cumplido con lo contenido en el 125 .1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de haberle impuesto del hecho por el cual se detiene es decir, violentaron su derecho a ser informado del motivo de su aprehensión. Igualmente la evidencia (arma de fuego), supuestamente incautada es ilícita porque aún cuando riela en las actas procesales un registro de cadena de custodia la misma no se determina donde fue localizada ya que si bien es cierto policial anteriormente comentada se desprende que se colectó el arma dentro del negocio en una caja de basura no determinando las características de las mismas, también es muy cierto que del acta de inspección técnica suscrita por el funcionario ENDRY GARCIA, no se determina en el lugar que inspeccionaron es decir, el establecimiento donde supuestamente dejaron el arma ocultada, no se determina que dicha arma fue colectada en dicho establecimiento ni mucho menos el lugar donde se encontraba la misma, por lo que no hay certeza de la incautación de la evidencia (arma de fuego), por lo que no se cumplió con lo contenido en el artículo 202 A eiusdem, ya que, no cumplieron con los pasos y exigencias de la norma para garantizar la legalidad de la evidencia. Igualmente se desprende de las actas que mi representado no fue individualizado ni siquiera por el ciudadano ARMANDO MENDEZ, ya que las entrevistas testifical se desprende que un ciudadano sin identificación tiro un arma en el cesto de basura de su negocio y que solo bajo preguntas subjetiva y capciosas por parte del funcionario instructor es cuando se identifica a mi representado como quien según fue la persona que ocultó el arma. Ahora bien, ciudadana jueza, por todos los alegatos de hecho y de derecho explanados esta defensa técnica solicita que luego de un análisis a las actas procesales decrete la nulidad absoluta el procedimiento realizado por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Catatumbo, así como de todas las actuaciones que se desprenden de el, por ir en contravención de las normas legales y constitucionales ut supras señaladas y como consecuencia de ello, se decrete la libertad plena y absoluta de mi representado, asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente investigación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO OCANDO CORTES, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del estado Zulia, quienes recibieron una llamada telefónica en la cual le informaban que en la calle Cruz de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, se encontraba un ciudadano con un arma de fuego efectuando disparos al aire, en virtud de tal denuncia se traslado una comisión al sitio referido ut supra, una vez allí un grupo de personas le manifestaron a los funcionarios actuantes que el ciudadano que se encontraba haciendo disparos al aire salio corriendo hacia el Puerto Fluvial de la Población. En virtud de ello los funcionarios actuantes se trasladaron hacia el Puerto Fluvial en donde visualizaron a un ciudadano, que a la vista y parecer de estos era el sospechoso, por lo que procedieron a detenerlo a fin de buscar la presunta arma que no cargaba el aprehendido para el momento de su detención. Consta así mismo en el acta policial que previo al haber comparecido un ciudadano de nombre ARMANDO SEGUNDO MENDEZ CARRASQUERO, en virtud de la información aportada por este se trasladaron a un establecimiento comercial propiedad del ciudadano referido ut supra en donde recolectaron un arma de fuego la cual se encontraba presuntamente en una caja de basura, trasladándola hasta el comando. Ahora bien de la narración que precede se evidencia a todas luces una flagrante violación por parte de los funcionarios actuantes del Debido Proceso, principio este previsto en el artículo 1 de nuestra norma procesal penal, toda vez que obviaron formalidades de obligatorio cumplimiento y de practica esencial, siendo las mas resaltantes el no haber informado al ciudadano: JOSE ANTONIO OCANDO CORTES, sobre los hechos en virtud de los cuales estaba siendo aprehendido, aunado a que no consta en el acta de aprehensión que el mismo haya sido debidamente identificado, tan es así que no consta en el acta in comento el nombre de la persona a la que detienen en el Puesto Fluvial de la Población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia. Asimismo del acta en análisis se desprende que no se preservo la cadena de custodia en cuanto al arma incautada, toda vez que hacen alusión solo a que incautaron un arma no describiendo las características y serial de la misma, levantando un acta por aparte que tiene por titula registro de cadena de custodia, acta esta que dicho sea de paso hay que levantar pero sin obviar señalar en el acta de aprehensión las características básicas para identificar el arma incautada al monto de la aprehensión, pues se corre el riesgo de que la evidencia sea trasformada o cambiada. Así las cosas advierte esta juzgadora que al haberse violentado formalidades esenciales no susceptibles de subsanar lo prudente y ajustado a derecho es decretar la Nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano: JOSE ANTONIO OCANDO CORTES, y de los actos subsecuentes todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensora pública. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La Nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano: JOSE ANTONIO OCANDO CORTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 07/07/1985, soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.986.064, de profesión escolta, hijo de Teresa Ocando y Americo Monte de Oca, teléfono 0414-7035125, y residenciado en la carretera Panamericana, vía La Ceiba, sector Sabana Mendoza, estado Trujillo, Hacienda Agropecuaria El Paso, propiedad del señor Rigoberto Ramos, y de los actos subsecuentes todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano ut supra.

SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad impuesta por la representante del Ministerio Público.

TERCERO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad inmediata del prenombrado ciudadano, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0880 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.694 -2010-. Siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL


LA FISCAL (A) XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
EN COLABORACION CON LA FISCALIA 16°
DEL MINISTERIO PUBLICO


ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
EL IMPUTADO


JOSE ANTONIO OCANDO CORTES

LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA N° 02,


ABOG. LEIDYS GONZALEZ


LA SECRETARIA


LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ