REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO EN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracaibo, treinta (30) de agosto de 2010
200° y 151°

ASUNTO: 10M-313-2010
SENTENCIA NRO: 46/2010

SENTENCIA CONDENATORIA/ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA: MARIA JOSE ABREU BRACHO

CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHOVANN MOLERO ACUSADO: EDIXON SANTIAGO (CONDENADO)
DEFENSORA PRIVADA: ABG. YASMIN URDANETA
ACUSADOS: LUIS ANTONIO ATENCIO y BETTY GONZALEZ (ABSUELTOS)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

CAPITULO III
EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-310-2010, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 18 de junio del 2010 y concluido en data 24 de agosto del 2010, en el presente expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados LUIS ANTONIO ATENCIO, venezolano, natural de San José, de las Piedras, fecha de nacimiento 16-07-1968, titular de la C.I nro 22.143.194, soltero, de profesión u oficio obrero de Campo, hijo de JOSEFA ATENCIO; con domicilio en la vía que va a cuatro bocas musical, cerca del colegio el hijo de bolívar sector musical; BETTY GONZALEZ PAZ, venezolana, natural de Machiques de Perija, ama de casa, titular de la cédula de identidad nro 17.949.225, hija del ciudadano Lino González y la ciudadana María González Paz, con domicilio en la vía que va a cuatro bocas musical, cerca del colegio el hijo de bolívar sector musical; y EDIXON GREGORIO SANTIAGO, venezolano, natural de Cabimas, mecánico, titular de la cédula de identidad nro 7.962.852, hijo del ciudadano Víctor Santiago y la ciudadana Ramona Villavicencio, domiciliado en la calle unión, numero 10, sector Ambrosio de Cabimas; donde este Juzgado a los dos (02) primeros de los nombrados los ABSUELVE, y al tercero de los mencionados lo CONDENA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO IV
ANTECEDENTES

En fecha 07 de julio del 2008, la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público presento formal acusación en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO ATENCIO, BETTY GONZALEZ y EDIXON SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 05 de agosto del 2008, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito y Sede el Municipio Rosario de Perija, donde se ordena la apertura del juicio oral y público.

En fecha 08 de julio del 2009, se dio inicio a Juicio Oral y público constituido el Tribunal de manera unipersonal por ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito y Sede, continuando las distintas audiencias hasta su conclusión en fecha 28 de septiembre del 2009, donde se dicta sentencia los acusados LUIS ANTONIO ATENCIO, BETTY GONZALEZ y EDIXON SANTIAGO, y se les condena a cumplir a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, publicándose el texto integro de la sentencia en fecha 05 de octubre del 2009.

En fecha 20 de octubre del 2009, fue consignado escrito de apelación por la abogada Rudymar Rodríguez, en su condición de defensora Pública de los acusados LUIS ANTONIO ATENCIO y BETTY GONZALEZ, contra la sentencia condenatoria dictada en su contra.

En fecha 04 de febrero del 2010, la Sala Nro 01 de la corte de Apelaciones, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rudimar Rodríguez, defensora de los acusados LUIS ANTONIO ATENCIO y BETTY GONZALEZ, anulándose la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito y sede, y se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 434 ejusdem.

En fecha 24 de febrero del 2010, se le dio entrada a las presentes actuaciones por ante este Juzgado.

En fecha 20 de abril del 2010, se constituyo el Tribunal de manera Unipersonal.

En fechas 18/06/2010, 01/07/2010, 14/07/2010, 27/07/2010, 30/07/2010, 11/08/2010, 16/08/2010 y 24/08/2010, se celebraron las distintas audiencias de juicio oral y público en la presente causa.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 06/05/2010 fecha de inicio del presente debate hasta el día 04/08/2010, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: JUNIO: 18, 21, 22, 23, 28, 29 y 30; JULIO: 01, 02, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; AGOSTO: 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23 y 24; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del termino referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: AGOSTO: 24, 25, 26, 27 y 30.

CAPITULO V
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En data 18/06/2010, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio a cargo de la ciudadana Jueza ANA MARÍA PETIT GARCÉS, así como de la Secretaria Suplente ANA IRENE SAEZ, en la Sala de Audiencias Nº 07 de este Circuito Judicial Penal con sede en Maracaibo, a los fines de dar inicio de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos acusados LUIS ANTONIO ATENCIO, BETTY GONZALEZ y EDIXON SANTIAGO, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
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Se ordena que se verifique la presencia de las partes por intermedio de la secretaria del Tribunal, y a tal efecto se deja constancia que se encuentra presentes la ABG. JHOVANN MOLERO, en su carácter de Fiscal 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Defensora Publica 15° abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, las Defensoras Privadas Abg. YASMIN URDANETA y ANGELICA QUEVEDO, y los acusados de actas EDIXON GREGORIO SANTIAGO, LUIS ANTONIO ATENCIO, previo traslado de la Cárcel Nacional, y la acusada BETTY GONZALEZ, quien se encuentra bajo medidas cautelares.

Seguidamente la Jueza Profesional antes de declarar abierta la audiencia de debate juicio oral y público impuso a los acusados de actas del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, y de la institución de Admisión de los Hechos contemplada en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fuera reformado en fecha 04-09-2009 y el cual prevé: “el procedimiento de admisión de los hechos procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; y siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, a lo que los acusados LUIS ANTONIO ATENCIO, BETTY GONZALEZ y EDIXON SANTIAGO, manifestaron de manera individual su deseo de “no acoger dicha figura”.

Acto seguido, escuchada la manifestación de voluntad de los ciudadanos LUIS ANTONIO ATENCIO, BETTY GONZALEZ y EDIXON SANTIAGO, se declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.

Posteriormente el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra a la ciudadana ABG. JHOVANN MOLERO, Fiscal 20° el Ministerio Público, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos: “… me corresponde a mi hacer la acusación formar, en virtud de ser el ministerio publico, el titular de la acción penal por rango constitucional y el delito que nos trae es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su oportunidad el 05 de julio de 2008, se presento formal escrito acusatorio por parte de Américo Rodríguez Quintero y Emilio José Araque Guerrero, quienes se desempeñaban para esa fecha como fiscales del ministerio publico principal y auxiliar, en contra de EDIXON GREGORIO SANTIAGO, LUIS ANTONIO ATENCIO y BETTY GONZALEZ PAZ, ya es la segunda oportunidad que nos vemos en esta situación, ya que ante un recurso de apelación interpuesto por la defensa pública de los ciudadanos: LUIS ANTONIO ATENCIO y BETTY GONZALEZ PAZ se repuso la causa al momento en que se celebra esta nueva oportunidad de juicio y que arropo dicha reposición al coacusado EDIXON SANTIAGO, quien había pues, hecho una confesión calificada pero que como quiera que se anulo, la sentencia dichos efectos se extendieron a todos en la causa, aun cuando no se halla interpuesto recurso de apelación por la otra parte. Así las cosas los hechos por los cuales el Ministerio Publico presento escrito acusatorio en fecha 05 de julio del año 2008, fueron los que ocurrieron en el punto de control fijo de aricuaiza, ubicado en la carretera machique colon del Estado Zulia, el día 21 de mayo de 2008, 8:10 de la noche, en ese punto de control es rutinario el pedir la documentación a todo el que circula en esa zona dado a que es una zona fronteriza en la cual se realizar procedimientos rutinarios y de prevención en materia de droga, estando en el punto de control fijo los funcionarios: JUAN URDANETA, JOSE MESA MANSANILLA y JESUS GONZALES MORENO y JEAN CARLOS DELFIN, Adscritos al Destacamento de Fronteras 36 de la guardia nacional, que al momento de ver venir chevrolec modelo chevette, marrón placa: SXLE494, que se desplazaba en sentido casigua Maracaibo o Táchira Maracaibo, carretera nacional, observaron venir este vehículo como circunstancias de rutina se pidió se estacionara a la derecha para ese momento lo manejaba el ciudadano Edixon Santiago, quien para el momento dio sus datos filiatorios asimismo los que con el venían, los ciudadanos LUIS ANTONIO ATENCIO y BETTY GONZALEZ PAZ, al momento que llegan se hace estacionar el vehículo a la derecha como labor rutinaria de los funcionarios, el ciudadano Edixon Santiago asumió una actitud nerviosa que obligo a los funcionarios actuantes a pensar, que allí había una situación que verificar, los cuales ordenan que el vehículo sea puesto en la fosa para hacerle una revisión y se llama a escubi, así es como se le llama, cuando el can se acerca al vehículo se puso muy acelerado, se ubico en la puerta trasera del vehículo y del lado derecho rasgando por esos sitios, observando los funcionarios al quitar la tapicería del lado izquierdo encontraron ocultos varios envoltorios envueltos en cinta adhesiva de la que se conoce como tirro, ese lugar logrando sacar dieciséis 16 envoltorios, y al realizar la inspección del lado derecho de puerta trasera derecha se logro incautar 7 envoltorios envueltos en cinta marrón ello hizo un total de 27 envoltorios contentivos de presunta droga, para ese momento pero al realizar las experticia, documentales testimonios, se logro determinar que era la Droga denominada cocaína indicando el peso de la misma, asimismo la experticia química arrojo veintitrés 23 porciones haciendo un total de once (11) kilos cocaína en forma de base con una pureza especificada. Ahora bien el ministerio público, procede a hacer una aclaratoria en materia de la experticia practicada por los funcionarios: Willian Robles y Jhoali Fernández, la cual fue suscrita por la funcionaria Réinela Fuenmayor y Jhoali Fernández, siendo un error material como se puede evidenciar en las firmas y no como por error involuntario se coloco a Willian Robles, en tal sentido esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal y los órganos de prueba decepcionados y solicita se dicte sentencia condenatoria en relación a los hoy acusados: EDIXON GREGORIO SANTIAGO, LUIS ANTONIO ATENCIO y BETTY GONZALEZ PAZ, por cuantos los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es todo”.

Culminado el discurso de apertura de la Representación Fiscal, la jueza profesional le concedió derecho de palabra a la defensa Pública a cargo de ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ, quien expuso “… el día de hoy encontrándonos en la oportunidad legal para llevar a efecto juicio oral y publico, me corresponde a mi desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, asimismo, comprobar la inocencia de mis defendidos, todo lo cual será debatido en las continuaciones próximas y estoy plenamente segura quedara demostrado que los mismos son inocentes de lo que hoy se les acusa y en tal sentido la solicitud que se hace a este Juzgado es la Absolución de los mismos, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. YASMIN URDANETA, Defensa Privada, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes las imputaciones efectuadas por el ministerio publico, en razón de que mi defendido es inocente de lo que se le acusa y quedara comprobada su inocencia en este juicio oral y publico, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a los acusados, a quien se les impuso del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mimo, se le impuso de lo previsto en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 332, 347 y 349 de la norma adjetiva penal, y se le indico que goza del principio de presunción de inocencia mientras no se dicte una sentencia que dictamine lo contrario, y se le explico claramente el delito por el cual se le acusaba, a lo que de seguida manifestó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el tribunal, manifestando los acusados LUIS ANTONIO ATENCIO y BETTY GONZALEZ, su deseo de rendir declaración; y el acusado EDIXON SANTIAGO, su deseo de acogerse al precepto constitucional.

En tal sentido, se retiran de la sala a los acusados BETTY GONZALEZ y EDIXON SANTIAGO, en virtud de la declaración a rendir por el acusado LUIS ANTONIO ATENCIO.

Seguidamente se le dio la palabra a LUIS ANTONIO ATENCIO, quien declaro lo siguiente: “Mire doctora, lo que paso fue que nosotros fuimos a visitar, a una tía de Jhoana, el expreso se nos paso, yo mas nunca había trabajado allí con los guardias en mi ranchito, solo fuimos a agarrar una cola, en el kilómetro 24, nos paramos a unos 150 metros, donde estaba un auto bus quedado, porque había más luz y facilidad de que nos vieran y allí nos dispusimos a agarrar cola, entonces llego este señor Edixon, quien amablemente nos ofreció la cola y nos montamos con él, al llegar a la alcabala nos pidieron nuestra documentación, se la mostramos a los funcionarios, Jhoana me dice que tiene hambre salgo a comprarle algo a lucho algo para comer y cuando llegamos nos detuvieron, sin decirnos el motivo, es todo”.

Culminada su declaración, se le concede la palabra a la Vindicta Pública, representada en este acto por la fiscal Nro. 20, Abg. Jhovann Molero, quien efectúa las siguientes preguntas de las cuales no pidió se dejara constancia: 1) ¿Puede decir a este Tribunal a quien llama usted lucho? Respondió: A Jhoana. Otra 2) ¿Usted expreso en su declaración el kilómetro 24, podría ilustrar al tribunal indicándonos de donde? Respondió: Eso queda más allá de las palmeras, Municipio Catatumbo. Otra 3) ¿Diga usted a que tía fueron a visitar? Respondió: A tía Carmen. Otra 4) ¿Diga cuanto tiempo de casado tiene usted con la señora Betty? Respondió: Mucho tiempo, solo que tuvimos separados un tiempo y llevamos seis meses de volver con ella, estamos en lo que llamamos la reconquista. Otra 5) ¿Qué horas eran cuando se disponían a agarrar cola? Respondió: Eran como eso de las cinco y treinta (05:30) ya para las seis (06:00) de la tarde. Otra 6) ¿Quiénes mas iban con ustedes en el viaje? Respondió: Solo nosotros. Otra 7) ¿Dónde se dispusieron ustedes a tomar el autobús? Respondió: En mi ranchito, allí llegamos y nos colocamos cerca de una autobús que estaba quedado, porque sino nadie nos iba a ver, porque los carros pasan a máxima velocidad por allí. Otra 8) ¿A que iban ustedes a mi ranchito? Respondió: A ver si estaba un amigo guardia para pedirle ayuda para conseguir cola porque se nos hizo tarde y se nos fue el auto bus. Otra 9) ¿Quien se paró a darles la cola? Respondió: Santiago. Otra 10) ¿Cómo era el carro que tomaron? Respondió era un Chevette, color como de este mesón madera. Otra 11) ¿El señor Santiago venia solo? Respondió: Si solo venia el solo y nos ofreció la cola hasta Maracaibo, ya que era su ruta. Otra 12) ¿Usted había visto a ese señor antes? Respondió: nunca. Otra 12) ¿Dónde se sentó Usted? Respondió: en la parte de adelante y en la alcabala me pase para atrás. Otra 13) ¿Como que hora era cuando esperaban cola? Respondió: Como eso de cinco y treinta (05:30) a seis (06:00) de la tarde. Otra 14) ¿Usted vio droga dentro del vehículo? Respondió: no, Otra. 15) ¿El señor le dijo de donde venia y hacia donde se dirigía? Respondió: No de donde venia, solo para donde iba. Otra 16) ¿Usted nació donde? Respondió: En San José, me crié en Colombia, pero nací aquí en Venezuela.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública: RUDIMAR RODRIGUEZ, quien realizo las siguientes preguntas de las cuales no pidió se dejara constancia: 1) ¿Usted que converso con el señor Edixon Santiago? Respondió: Solo de donde éramos y eso. Otra 2) ¿Qué pudo observar usted en el vehículo? Respondió nada se veía muy normal.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada a cargo de la Abg. YASMIN URDANETA, quien pidió se dejara constancia, 1) ¿Como venia el conductor en el transcurso del viaje? Respondió: Normal.

El tribunal no efectúa preguntas al acusado de autos.

Seguidamente se llama al estrado a la acusada: BETTY YOJANA GONZALEZ PAZ y en tal sentido la misma expuso:”Doctora nosotros somos inocentes, mi esposo y yo estábamos en el kilómetro 24 esperando auto bus, veníamos de visitar unos familiares, esperábamos una cola, para llegar a mi ranchito de repente llego el señor y nos dio la cola, el señor preguntamos hasta donde llegaba y el dijo hasta Maracaibo y mi esposo me dijo que nos montáramos, es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a cargo de JHOVANN MOLERO, la cual efectuó las siguientes preguntas sin pedir se dejara constancia de las mismas: 1) ¿Quien es su esposo? Respondió: Luís Atenció. Otra 2) ¿A quién fueron a visitar? Respondió: A una tía. Otra 3) Como se llamaba su tía? Respondió: Carmen. Otra 4) ¿Quien más estaba allí? Respondió: Yo y mi esposo 5) ¿Dónde se encontraban esperando el auto bus? Respondió: En la vía principal, 6) ¿Donde trabajan ustedes? Respondió: En una granja recogemos yuca piña, Otra 7) ¿Que auto bus esperaban ustedes? Respondió: El de Santa Bárbara, pero se nos paso porque ya casi oscurecía y era tarde. Otra 8) ¿Donde se encontraban esperando cola? Respondió: Nos pusimos detrás de un auto bus accidentado, para que nos vieran. Otra 9) ¿Quien les dio la cola? Respondió: EL SEÑOR EDIXON. Otra 10) ¿Como era el vehículo? Respondió: Era pequeño. Otra 11) ¿De que color era? Respondió: Marrón. Otra 12) ¿El señor Edixon iba solo o acompañado? Respondió: Solo. Otra 13) ¿Y para donde iba respondió para Maracaibo. Otra 14) ¿Donde se sentó usted? Respondió: En la parte de atrás y mi esposo en la de adelante. Otro 15) ¿Hablaron con el señor? Respondió: No yo no, solo mi esposo. Otra 16) ¿El auto tenia aire acondicionado? Respondió: No se. Otra 16) ¿Tenia los vidrios abiertos o cerrados? Respondió: No se. Otra 17) ¿Que grado estudio tiene usted? Respondió: Sexto grado. Otra. 18) ¿Cuantos años tiene usted?, Respondió: 23 pa 24 años. 19) ¿Donde se encontraba su esposo antes de ir a que su tía? Respondió: Trabajando en una granja vendiendo yuca y piña, 20)¿Por qué llegaron hasta mi ranchito? Respondió: Porque allí es más fácil agarrar cola 21) ¿Al llegar a Maracaibo a que se bajaron del auto? Respondió: A comprar malta y galletas porque yo tenia hambre, se bajo mi esposo y luego yo y cuando regresamos, que el guardia nos dijo que estábamos detenidos nos esposo a mi esposo y a mi 22) ¿Y el carro y el señor Edixon donde estaba? Respondió: No se el carro lo tenían los guardias? 23) ¿Habían otras personas cuando lo detuvieron? Respondió: No solo los guardias, 24) ¿Que horas eran era? Respondió: Tarde oscurecía pero estaba medio claro como seis y media ya para siete 25) ¿Nunca te explicaron porque estabas presa? Respondió: No el guardia preguntaba sobre unos paqueticos marroncitos y tu que respondiste que no sabia nada cuantos paquetes eran no se cuantos no le se decir si eran muchos o pocos 26) ¿De donde los sacaron? Respondió: Del carro donde veníamos, 27) ¿Llegaste a ver esos paqueticos dentro del carro? Respondió: No, 28) ¿Usted estaba detenida? Respondió: Si, 29) ¿Y había estado antes detenida? Respondió: No primera vez.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa publica quien efectúa las siguientes preguntas: 1) ¿Señora Betty usted se quedo dormida en donde? Respondió: Antes de llegar a aricuaisa. 2) ¿Tu te bajaste en la alcabala? Respondió: No 3) ¿Tu conoces desde antes de este problema al señor Edixon Santiago? Respondió: No. 3) ¿Cuando dijo el señor Santiago que iban a Maracaibo? Respondió: Antes de quedarme dormida en el camino.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada quien efectuó las siguientes preguntas quiero que se deje constancia de la siguiente pregunta, el tribunal deja constancia: 1) ¿El día que usted fue detenida, que funcionarios la detuvieron eran Guardias Nacionales? Respondió: Si, Es todo”. Seguidamente la jueza hace la siguiente pregunta: ¿Cuanto tiempo tiene en pareja con el señor? Respondió: Un (01) año y pico porque nos habíamos separado. ¿Y como le dice el señor a usted, como la llama? Respondió: Lucha. Es todo.

Acto seguido se hace comparecer a la Sala al acusado EDIXON GREGORIO SANTIAGO.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES PRIMERO DE (01) DE JULIO DEL AÑO 2010 A LA UNA (01:00AM) DE LA TARDE (01:30 P.M), quedando notificadas todas las partes de la reanudación de esta audiencia fijada para el día y hora antes señalada. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE NOTIFICACION CITACION A TODOS LOS ORGANOS DE PRUEBA, que fueron admitidos en su oportunidad legal y de igual manera se insta a las partes que los promovieron que las hagan comparece, se ordena nuevamente el traslado en la oportunidad señalada de los acusados EDIXON SANTIAGO y LUIS ATENCIO.

AUDIENCIA II:

En fecha 01/07/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 18/06/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. JHOVANN MOLERO, en su carácter de Fiscal 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Defensora Publica 15° abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, las Defensoras Privadas Abg. YASMIN URDANETA y ANGELICA QUEVEDO, y los acusados de actas EDIXON GREGORIO SANTIAGO, LUIS ANTONIO ATENCIO, previo traslado de la Cárcel Nacional, y la acusada BETTY GONZALEZ, quien se encuentra bajo medidas cautelares. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo estos JOEL FERNNADEZ, JEAN CARLOS DELFIN y JOSE JORGE MESA MANZANILLA.

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose a los acusados para que estén atentos a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Presidente procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió abrir la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige a los acusados a quien les informo que continúan revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestaron de manera individual lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le toma declaración al ciudadano experto JOEL LUIS FERNNADEZ RODRIGUEZ, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia y la Defensora privada.

Igualmente se le toma declaración al ciudadano JEAN CARLOS DELFIN, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscal, la Defensora Pública y la Defensa Privada.

De igual manera se le toma declaración al ciudadano JOSE JORGE MESA MANZANILLA, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscal, la Defensora Pública y la Defensa Privada.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES CATORCE (14) DE JULIO DE 2010, A LA UNA (01:00) DE LA TARDE. Se ordena el traslado de los acusados y se insta al Ministerio Público hacer comparecer a los testigos restantes.

AUDIENCIA III:

En fecha 14/07/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 01/07/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. MARCOS PERROTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Defensora Publica 15° abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, las Defensora Privada Abg. YASMIN URDANETA, y los acusados de actas EDIXON GREGORIO SANTIAGO, LUIS ANTONIO ATENCIO, previo traslado de la Cárcel Nacional, y la acusada BETTY GONZALEZ, quien se encuentra bajo medidas cautelares. De igual manera se deja constancia que no se encuentran órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se procede alterar el orden de la evacuación de las mismas, y se procede a incorporar una prueba documental.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige a los acusados a quien les informo que continúan revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes de manera individual declararon lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente la Jueza se dirige al representante Fiscal a fin de que informara que tipo de Prueba Documental se iba a decepcionar; quien manifestó:”Consigno en este acto tres (03) folios útiles, contentivos de Experticia de Reconocimientote fecha 01-07-2008, practicada por el CABO SEGUNDO (GNB), FERNANDEZ JOEL, es todo”.

La Jueza Profesional se dirige a las partes preguntándole si querían que se hiciese lectura de la prueba documental o si las dan por reproducida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la defensa ejercida en este acto por la Dra. YASMIN URDANETA y RUDIMAR RODRIGUEZ:”La damos por reproducida, en este acto, es todo”; y de igual manera la Representación Fiscal, expuso que la da por reproducida.

La Jueza Profesional se dirige a la Defensa y le preguntándoles si tenían algo que decir en relación al documento a recepcionar manifestando: “No tengo nada que alegar, es todo”.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2010 A LA (1:30) Y TREINTA DE LA TARDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la norma adjetiva penal. Se acuerda librar las respectivas boletas de notificación a los testigos del Ministerio Publico a los fines de la comparezcan para la próxima audiencia.

AUDIENCIA IV:

En fecha 27/07/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 14/07/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. JHOVANN MOLERO, en su carácter de Fiscal 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Defensora Publica 15° abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, la Defensora Privada Abg. YASMIN URDANETA, y los acusados de actas EDIXON GREGORIO SANTIAGO, LUIS ANTONIO ATENCIO, previo traslado de la Cárcel Nacional, y la acusada BETTY GONZALEZ, quien se encuentra bajo medidas cautelares. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo estos JESUS ADAN GONZALEZ MORENO y RAYNELDA GISELDA FUENMAYOR URDANETA.

Seguidamente se da continuación al acto de recepción de pruebas y la ciudadana Jueza se dirige al alguacil a fin de que haga comparecer a la testigo.

Acto seguido se le toma declaración al ciudadano JESUS ADAN GONZALEZ MORENO, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscal, la Defensora Pública y la defensora privada.

Así mismo, se le toma declaración a la ciudadana experta RAYNELDA GISELDA FUENMAYOR URDANETA, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscal, la Defensora Pública y la defensora privada.

Las partes de común acuerdo prescinden de la declaración del experto Licenciada YORALIS FERNANDEZ.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día TREINTA (30) DE JULIO del 2010 a la 1:00 PM y se insta al Ministerio Publico para que coadyugue con el Tribunal a fin de hacer comparecer a los órganos de pruebas que faltan por evacuar.

AUDIENCIA V:

En fecha 30/07/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 27/07/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. JHOVANN MOLERO, en su carácter de Fiscal 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Defensora Publica 15° abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, la Defensora Privada Abg. YASMIN URDANETA, y los acusados de actas EDIXON GREGORIO SANTIAGO, LUIS ANTONIO ATENCIO, previo traslado de la Cárcel Nacional, y la acusada BETTY GONZALEZ, quien se encuentra bajo medidas cautelares. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo este JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA.

Acto seguido, se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige a los acusados a quien les informo que continúan revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes de manera individual manifestaron: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le toma declaración al ciudadano JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscal, la Defensora Pública y la Defensora Privada.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día ONCE (11) DE AGOSTO DE 2010, A LA UNA (01:00) DE LA TARDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que efectúe el correspondiente traslado, así mismo, se insta a la defensa para que haga comparecer a sus testigos y se acuerda citar a los testigos cuyas boletas fueron negativas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.

AUDIENCIA VI:

En fecha 11/08/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 30/07/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. JHOVANN MOLERO, en su carácter de Fiscal 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Defensora Publica 15° abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, la Defensora Privada Abg. YASMIN URDANETA, y los acusados de actas EDIXON GREGORIO SANTIAGO, LUIS ANTONIO ATENCIO, previo traslado de la Cárcel Nacional, y la acusada BETTY GONZALEZ, quien se encuentra bajo medidas cautelares.

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose al acusado para que esté atento a todos los actos del debate.

Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Presidente procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se procede alterar el orden y se procede a incorporar las pruebas documentales.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige a los acusados a quienes les informo que continúan revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes de manera individual indicaron: “No voy a declarar”.

Seguidamente la Jueza Profesional se dirige a la representante Fiscal a fin de que informara que tipo de Prueba Documental se iban a recepcionar.

Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien consigna: 1.- Acta policial N° 241 de fecha 21 de mayo del 2008 emanada de Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 36; 2.- Fijaciones fotográficas del procedimiento realizado objeto de este investigación, tomadas por funcionarios adscritos a Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 36; 3.- Experticia Química 1193 de fecha 10 de Junio del 2008, siendo que se incorpora por su contenido esencial según artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal previo acuerdo de las partes. Así mismo, la fiscalia alude que hay una prueba material ofertada la cual es la sustancia incautada, siendo que la misma ya fue destruida por el Ministerio Publico en atención a que por el transcurso del tiempo y dadas sus condiciones físicas esta tiende a mermar y desaparecer alterando su peso, por lo tanto la misma no será incorporada por el Ministerio Publico.

Las partes acuerdan renunciar de común acuerdo al testimonio del Testigo FRANKLIN DAVID MENDOZA, ya que la notificación del mismo ha sido infructuosa, y de igual manera la defensa pública renuncia a los testigos ofertados, siendo estos los ciudadanos FERNANDO R. VETANCUROR LEON y FLANKLIN RAFAEL PEREIRA TREMON, estando de acuerdo el resto de las partes.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día DIECISEIS (16) DE AGOSTO DE 2010 A LAS (10:00) DE LA MAÑANA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la norma adjetiva penal. Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Sabaneta, a fin de que efectúe el correspondiente traslado. Se acuerda libara las boletas a los testigos restantes vía fax al Comando Oficial con Sede en Machiques de Perija y se les instara a que remitan las resultas antes de la fecha de continuación de Juicio.

AUDIENCIA VII:

En fecha 11/08/2010, oportunidad para que se reanude el acto, se dejá constancia de la comparecencia de la ABG. JHOVANN MOLERO, en su carácter de Fiscal 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Defensora Publica 15° abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, la Defensora Privada Abg. YASMIN URDANETA, y los acusados de actas EDIXON GREGORIO SANTIAGO y LUIS ANTONIO ATENCIO, previo traslado de la Cárcel Nacional, no estando presente la acusada BETTY GONZALEZ, quien se encuentra bajo medidas cautelares.

Seguidamente la Jueza informa a las partes que se tuvo conocimiento que la acusada BETTY GONZALEZ, dio al luz el día de ayer, por lo que se comunico en horas de la mañana con la mencionada ciudadana a su celular y esta informo que ciertamente había dado a luz anoche a las 8:00 de la noche aproximadamente y que se encontraba en el Hospital de Machiques, así como, que le darían de alta medica el día de mañana o pasado mañana, razón por la cual, no podría asistir al acto.

En tal sentido en vista de la inasistencia justificada de la acusada, la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con el numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES (24) DE AGOSTO DE 2010, A LA UNA (01:00) DE LA TARDE. Se acuerda solicita el traslado de los acusados desde la Cárcel Nacional de Sabaneta.

AUDIENCIA VIII (CONCLUSION Y DISPOSITIVA)

En fecha 24/08/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en las audiencias de datas 11 y 16 de agosto del 2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. JHOVANN MOLERO, en su carácter de Fiscal 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Defensora Publica 15° abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, la Defensora Privada Abg. YASMIN URDANETA, y los acusados de actas EDIXON GREGORIO SANTIAGO, LUIS ANTONIO ATENCIO, previo traslado de la Cárcel Nacional, y la acusada BETTY GONZALEZ, quien se encuentra bajo medidas cautelares.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige a los acusados a quienes les informo que continúan revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestaron de manera individual: “No voy a declarar”.

Seguidamente se da continuación al acto de recepción de pruebas y la ciudadana Jueza indica que consta a los autos que las boletas de citaciones libradas a los ciudadanos FERMIN MARTEL PALOMINO y ANTONIO JOSE MARTEL PALOMINO, fueron negativas, en tal sentido el Tribunal procede a prescindir de su testimonio.


Se da por terminada la Recepción De Las Pruebas; y el Tribunal le otorga la palabra a la Representación Fiscal, a fin de que exponga sus conclusiones, y esta expuso: “Al inicio de esta audiencia oral en fecha 18 de junio del 2010 acudí en representación del estado venezolano y en atención a que las soy la titular de la acción penal, siendo este un delito de acción publica, y un delito de lesa humanidad. Se siguió en contra de los acusados este juicio, ya que los mismos fueron aprehendidos el día 21 de mayo del 2008 a las 8: 10 de la mañana, en sala se oyeron os testigos ofertados y todos los funcionarios dijeron que el sitio del hecho es un punto de trafico muy fluido, ellos dijeron que detuvieron el vehículo donde iban las coacusados y vieron un grado de nerviosismo mas en el que condujo el vehículo, y lograron identificar al que condujo el vehículo ya que lo pudieron identificar por sus entradas de calvicie y tez blanca, ellos al ver el nerviosismo hicieron un procedimiento con el can Scooby ubicaron los testigos pero no pudieron ser traídos a esta sala aun cuando fueron a aportadas las direcciones, y debe decirse que si hubo testigos que fueron incluso los funcionarios policiales ya que estaban ahí y dan fe de lo sucedido, se procedió a la revisión del vehículos y el perro encontró en las puertas traseras del vehículo ocultos 16 envoltorios y en la puerta trasera derecha habían 7 envoltorios envueltos en color marrón, esto es concurrente con los dicho de los acusados ellos también deben ser tomados como testigos no solo los instrumentales del procedimiento, y así mismo luego vinieron la experta a reconocer la droga objeto de esta causa, una vez que se subsano el error en cuanto a la no promoción de este testigo por error material, reconociendo la funcionaria Raynelda Fuenmayor que la sustancia tiene un grado de pureza del 30% lo cual concurre con los que dice el legislador al tipificar el tipo penal de trafico, la experta dijo que basaba un pequeña sustancia para tener efectos contundentes y perjudiciales en el organismo y que no tenia carácter terapéutico el Ministerio Público cumplió sus función con el Estado Venezolano, al comprobar la responsabilidad de los acusados, también esta la experticia de reconocimiento que se le hizo al vehículo donde el experto dejo constancia de todas las condiciones del vehículo. Este delito que hoy se castiga pretende evitar la conducta que busca la proliferación del negocio de la droga. Es por ello que le Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones demostró que el delito se realizo y la responsabilidad de los acusados de autos se comprobó y es por lo que se solicito se dicte sentencia condenatoria en contra de los tres acusados ya que ellos tienen su responsabilidad comprometida, así mismo Ministerio Público solicita el comiso del vehículo que ya esta incautado durante de la investigación por remisión expresa del legislador especial, ya que así lo pauta que al ser dictada una Sentencia Condenatoria debe ser decomisado el bien y puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidroga y así se solicita”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa pública a fin de que exponga sus conclusiones, y esta expuso: ”La defensa estima que no se desvirtúo la presunción de inocencia de mis defendidos ya que ellos solo querían transitar a la ciudad de Maracaibo de manera terrestre, eran horas de la noche, y querían llegar y pidieron cola, aquí los funcionarios lo dijeron lo que ya la defensa sabia, que eran una cola que le daban y que ellos venían atrás por eso se apartaban del lugar ya que no tenían nada que ver, igualmente estimo que únicamente con el dicho de los funcionarios no es suficiente según jurisprudencia de Magistrado Héctor Coronado del año 2005, por lo que esta defensa el solicita que la sentencia de mis defendido sea absolutoria, ya que no fue desvirtuado su presunción de inocencia es todo”.

De igual manera se le otorga la palabra a la defensa privada y esta expuso: ““Al inicio les dije que solo eran un instrumento para la defensa de Acusado, ya que eso saldría a la luz, y siendo que la libertad un valor muy imperante así como la vida o el trabajo, es por o que la justicia debe imperar a los jueces le corresponde a través de la prueba impartir justicia y libertad y a través de lo que se ve en la sala de juicio en que el juez debe obtener la verdad, así vemos que tenemos expertos de vehículos que hablo de las originalidad del vehículo decomisado que nada relaciona a esa experticia con la responsabilidad del acusado. Debo pedirle que no lo valore su dicho ya que esta viciado de parcialidad quien indico que el procedimiento era de droga ya que así le dijeron sus compañeros, por lo que hago mención al autor Eric Pérez Sarmiento según los relativo a los peritos y a sentencias del año 2009 de la Magistrado Miriam Morandy, relativa a este tema de los expertos y su finalidad en el juicio oral, en cuanto a la declaración de los Guardias Nacionales Mesa Manzanilla y Delfín, hay contradicciones Delfín dice que los reviso a los acusados al momento del procedimiento y el otro funcionario Mesa Manzanilla dice que el fue quien lo hizo, Delfín dijo que los testigos del procedimiento fueron bajados de un bus y residían cerca de la zona, y el otra funcionario dice que iban caminando por ahí, ambos dicen que era la sustancia un polvo blanco, nadie sabe de quien es la cámara con que se tomaron las fotos, no se sabe si el objeto existió y si es del Comando por lo que no puede ser valorado, así mismo el funcionario Adán González no está seguro como era el vehículo no sabe de donde salieron los testigos ni cuantos paquetes eran, este dice que eran envoltorios redondos mientras que Mesa Manzanilla y Delfín dicen que era de forma irregular, Adán González no sabe si se hizo cadena de custodia y por el otro lado tenemos a la funcionaria Raynelda Fuenmayor que dice que eran de forma ovalada, y dijo que era una sustancia petrificada lo cual hace surgir dudas, ya que un funcionario dice que eran gránulos y otros que era polvo aun cuando Landaeta Viveiros dice que eran gránulos, no se sabe si a la sustancia se le hizo cadena de custodia, aunque Raynelda Fuenmayor dijo que la tuvo a su vista pero no dejo constancias. Pierde credibilidad Raynelda Fuenmayor ya que no se sabe si estaba la cadena o no, hay duda en cuanto a los envoltorios la experticia, ella solo examina una sola muertas y habían 27 envoltorios, le surge la duda a la defensa de cuanto envoltorios se abrieron y si tenían todos el mismo grado de pureza, Landaeta Viveiros dijo que el busco un testigo del procedimiento que venían caminado y los demás dijeron otra cosa, el no supo se venían en carro a pie o como, Landaeta Viveiros era el superior jerárquico y no sabe si había acta de aseguramiento de retención del vehículo, si hubo cadena de custodia, en cuanto al peso utilizado el teniente no sabe de quien era y que el instrumento no era de la Guardia Nacional, asi mismo hago constar que existe un manual de aseguramiento de sustancia realizado por la funcionaria Raynelda Fuenmayor, por eso dice que perdió credibilidad ya que no hay cadena de custodia, Indico también que no debe dársele valor al acta policial ya que no es una prueba documental y vinieron a declara los funcionarios en esta sala de manera oral, no hay identificación de las fotos quien las tomo, en que sitio, y las mismas están viciadas de nulidad si no existe cadena de custodia y no hay acta del sitio, y me apoyo en extracto de un texto de Roberto Delgado, en Cuanto a la Prueba Ilícita. Esta defensa se pregunta que comprobó el Ministerio Público ¿y si se comprobó el hecho y la responsabilidad penal? el resultado viene de elementos probados en esta sala, para fundar una sentencia según el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la carga de la prueba es del Estado y este tiene sus limites para ejercer su poderío y vemos que no se ha rebatido la presunción de inocencia y así mismo opera el in dubio pro reo, ya que el solo dicho los funcionarios no hacen prueba, y cito sentencia de la sala de casación penal y a cita Angulo Fontiveros de 3 de Enero del 2000, el criterio con criterio reiterado en cuanto a la obtención de la prueba ilícita de la sala de casación penal, es por ello que las experticias se hicieron violentado normas constitucionales, no hay cadena no hay acta de aseguramiento no hay inspección técnica, , se violento el articulo 202 a del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador previo ese articulo es porque quiere proteger los derechos de los acusado buscando una progresividad de esos derechos, para que los funcionarios no alteren la evidencia, igualmente no se cumplió el articulo 115 de ley especial, no fue realizada el acta de aseguramiento de la sustancia no existen en el mundo del juez la cadena de custodia, ni la inspección del sitio, ni el acta de aseguramiento, existe solo las prueba ilegales de las fotografías y las experticias realizadas con violación a las norma procesales, debe haber ciudadana juez una valoración con forma a la máximas de experiencia y lógicas de sana critica, la fiscal que todo fue incinerado es decir que no se dejo muestra de la sustancia para la prueba oral, es por ello que se indica que la culpabilidad debe ser jurídicamente comprobada, ya que la presunción de inocencia lo acompaña en todo el caminó al acusado, es por lo que solicito la absolución de mi representado es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público para que haga uso de su derecho de réplica, y expuso: “El Ministerio Publico no hará uso del derecho a replica ya todo fue evacuado y esta los videos de apoyo es todo”.

Acto seguido se le indica a los acusados si quieren agregar algo, a lo que expusieron: EDIXON GREGORIO SANTIAGO; LUIS ANTONIO ATENCIO, y BETTY GONZALEZ, quienes expusieron de manera individual que no tenían nada que manifestar.

Se declara cerrado el debate, según artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal se retira a fin de posteriormente dar la dispositiva del fallo.


CAPITULO VI
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, determinándose el mismo con el encuadre de la conducta desplegada por el ciudadano acusado EDIXON GREGORIO SANTIAGO, en dicho ilícito penal; y de igual manera arribar a la plena conclusión de que no se comprobó la participación activa de los ciudadanos LUIS ANTONIO ATENCIO y BETTY GONZALEZ; en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no pudiéndose de esta manera encuadrar la conducta desplegada por ellos, en dicho ilícito penal; y por ende, la responsabilidad penal de los mismos.

En tal sentido, en el debate oral y público quedó acreditado que el hecho que dio origen al presente proceso penal, fue un procedimiento realizado en fecha 21/05/08, siendo aproximadamente entre las 08:00 y 08:10 de la noche, cuando estando en un punto de control Aricuaiza, los ciudadanos Juan Landaeta Viveiros, José Manzanilla, Jesús González Moreno, y Jean Carlos Delfin, funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 03, 1era Compañía, encontrándose de guardia en dicho punto de control, en procedimiento de rutina, detienen a un vehículo marca chevette, color marrón, modelo sedan placas XLE-494, el cual venia del lado de casigua-machiques-maracaibo y que era conducido por el acusado EDIXON GREGORIO SANTIAGO, y como acompañantes en la parte trasera del mismo los acusados LUIS ANTONIO ATENCIO y BETTY YOJANA GONZALEZ PAZ.

De igual manera quedo comprobado, que los funcionarios Jean Carlos Delfin y José Meza Manzanilla, le indican al conductor que se pare a la derecha y le piden la documentación al acusado EDIXON GREGORIO SANTIAGO, quien opto por asumir una actitud nerviosa. En vista a tal circunstancia, procedieron a llevar el vehículo a la fosa, y llamar al teniente Viveiros; y el funcionario Delfín mete al can antidroga scooby, quien empezó a ladrar y rasguñar dentro del vehículo; por lo que se procedió a la ubicación de tres (03) testigos y revisar en su presencia el interior del automóvil, donde luego de desprender las tapas de las puertas y las alfombras fue encontrada en la puerta trasera izquierda de dicho vehículo dieciséis (16) envoltorios y en la puerta trasera derecha siete (07) envoltorios de forma irregular envueltos en cinta adhesiva, siendo abierto por el funcionario Delfin, uno de dichos envoltorios con una navaja, el cual tenía un olor fuerte y penetrante, que resulto ser base de cocaína, con un peso de 11.760 kilogramos, con una pureza de 30%.

De igual manera queda comprobado en el debate oral y público, que el ciudadano EDIXON GREGORIO SANTIAGO VILLAVICENCIO, era el conductor del vehículo modelo chevette, color marrón, y fue quien entrego la documentación del mismo a los funcionarios actuantes, y que este fue quien asumió una actitud nerviosa.

Así mismo quedo establecido que eran tres (03) personas las que iban dentro del vehículo marca chevrolet, modelo chevette, color marrón, los cuales eran los hoy acusados.

Por otra parte, quedo comprobado en el debate oral la existencia física y material del vehículo donde se trasportaban los ciudadanos EDIXON GREGORIO SANTIAGO VILLAVICENCIO, LUIS ANTONIO ATENCIO y BETTY YOJANA GONZALEZ PAZ, siendo este marca chevrolet, modelo chevette, color marrón, placas XLE-494; así como, que el tipo de sustancia incautada es COCAINA BASE, con un 30% de pureza, y el peso de la misma es ONCE KILOS CON 760 GRAMOS, SIENDO UNA MUESTRA “A” DE VEINTITRES (23) PORCIONES DE FORMA IRREGULAR DE UNA SUSTANCIA PETRIFICADA DE COLOR BEIGE, CONTENTIVOS C/U EN ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TRASPARENTE Y CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON.

Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado EDIXON GREGORIO SANTIAGO, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en los hechos debatidos, derivándose de parte de él, la realización de dicho acto delictivo. Ahora bien, lo que no quedo demostrado en el debate oral y público fue la responsabilidad penal de los ciudadanos LUIS ANTONIO ATENCIO y BETTY GONZALEZ, en el delito que le fuere imputado por el Representante Fiscal, y el cual fuere objeto del presente debate, siendo este, el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto, ninguno de los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, permitieron establecer responsabilidad penal en contra de los acusados de marras, que le pudieran dar certeza a esta Juzgadora que los ciudadanos LUIS ANTONIO ATENCIO y BETTY GONZALEZ, tuvieron participación activa en el delito por el cual fueron Juzgados.

CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “oralidad”, “concentración” y “publicidad”, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; originándose de la conducta desplegada por el ciudadano acusado EDIXON GREGORIO SANTIAGO, que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido autor; así como, para determinar que no se estableció la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados LUIS ANTONIO ATENCIO y BETTY GONZALEZ, en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no estableciéndose que la conducta desplegada por los mismos, se haya subsumido en dicho ilícito penal, por lo que no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad de los referidos acusados. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.


1.- Declaración del ciudadano Sargento Mayor de Segunda JOEL LUIS FERNANDEZ RODRIGUEZ, experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y puesto a su vista la experticia de reconocimiento nro de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por su persona, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Doy fe de la experticia donde fui designado, certifico tal experticia, practicada en el estacionamiento de vehículo, es todo”.

Dio respuesta a preguntas formuladas por el representante Fiscal, de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted es experto en serializarían (sic) y documentación de vehículo? RESPUESTA: si OTRA: ¿Cuánto tiempo tiene o años de servicio? RESPUESTAS: diez (10) años. OTRA: ¿Puede ilustrar al tribunal sobre la experticia practicada, la cual usted dio fe en esta sala y los resultados que arroja indicando las características del vehículo? RESPUESTAS: fue practicada a un chevette marrón, seriales importados en regular estado placas 4494. OTRA ¿Cuáles son los seriales que identifican al vehículo? RESPUESTAS: el vehículo presentaba tres seriales, el serial pin, el cual se encontraba original, tenía material de lámina, serial de seguridad que va en la parte trasera del vehículo en estado original y porta un serial del motor que identifica dicho motor. OTRA ¿Usted logro ver la parte trasera del vehículo, podría decir al tribunal como se encontraba para aquel entonces? RESPONDIO: en regular estado, solo se observo el desprendimiento de las tapas de la puerta y alfombras. Otra ¿Sabía usted que el vehículo estaba detenido por droga? RESPONDIO: solo pregunte a mis compañeros, como de costumbre uno lo hace, aja y ese vehículo porque están solicitando su inspección, me dijeron por droga, y me dedique a hacer mi experticia, en cuanto a la serializarían y documentación que es mi área, es todo. Otra ¿Qué fecha practico usted esta experticia? RESPONDIO: 01-06-2008 y las conclusiones o resultados de la misma, la cual arrojo pin original, serial de seguridad original, serial del motor original, no se evidencio documentación del vehículo.

La defensa pública no realizo preguntas.

Dio respuesta a preguntas formuladas por la defensa privada de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Cómo sabe usted que el vehículo a inspeccionar tenia droga? RESPUESTAS: por conocimientos del comando al pelotón al cual uno siempre pregunta. OTRA: ¿Sabe usted qué función desempeña? RESPUESTAS: sí lo sé. OTRA: ¿En cuanto a la experticia que realizo usted manifestó que tenia conocimientos que el carro tenia droga? La fiscalía solicito se reformulara la pregunta por ser subjetiva, ordenando el tribunal sea reformulada, ¿Diga usted como se percato que el auto peritado tenia droga? RESPONDIO por conocimiento de mis compañeros, a quienes unos siempre les pregunta de que sitio viene el vehículo, porque lo detuvieron. OTRA: ¿Estaba usted presente al momento en que se incauto la droga? RESPUESTA: no. Otra ¿Tenía usted conocimiento de cuantas fueron las personas detenidas? RESPUESTA: no. Otra ¿En qué lugar práctico la experticia? RESPONDIO: en el estacionamiento de machaques tengo conocimiento.

El Tribunal no realizo preguntas.

2.- Testimonio del ciudadano JEAN CARLOS DELFIN, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Buenas tardes, nos encontrábamos en el punto de control aricuaza, mis compañeros…avistamos un vehículo con las siguientes características, color marrón, se le pidió a los ciudadanos que en el viajaban, se ubicaran a la derecha , se noto al chofer nervioso, al notar el nerviosismo al señor se procedió a pasar el auto al faro, luego de la revisión la señora se pone a llorar, el perro que se ubico para hacer la inspección aruñaba las puertas traseras , al abrir las tapas traseras se encontraron 16 envoltorios de color marrón forrados en cinta adhesiva de distintas formas, seguimos con el procedimiento de rigor, notando que los mismos tenían un olor fuerte y penetrante, presunta droga, es todo”.

Dio respuesta a preguntas formuladas por el representante Fiscal, de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Sargento Delfín, puede decir al tribunal cuanto tiempo tiene laborando en la institución donde se desempeña? RESPUESTA: diez (10) años. OTRA: ¿Se recuerda la fecha para la cual se suscribió el acta policial? RESPUESTAS: 01-05-2008, OTRA: ¿Y la hora? RESPUESTAS: (08:00pm) aproximadamente. OTRA ¿En donde se practico? RESPUESTAS: en aricuaiza OTRA ¿Dónde queda eso? RESPONDIO: en la carretera entre casigua y machaques. OTRA. ¿Quiénes se encontraban de guardia para el momento? RESPONDIO: Tiberio, Mesa Manzanilla, Alcalá y mi persona. OTRA ¿Usted puede explicar porque efectúan este procedimiento? RESPONDIO: porque es una zona donde circula droga y siempre debe efectuarse el mismo procedimiento de rutina, en esa vía la cual da a Casigua Machiques, Maracaibo. OTRA ¿Cuántas personas venían en el auto? RESPONDIO tres (03) dos masculinos y una fémina. ¿Recuerda usted las características de estas personas? RESPONDIO: el señor que manejaba el auto era calvo y los dos pasajeros uno era flaco y la señora tenia rasgos indígenas. ¿Cuántos procedimientos son practicados? RESPONDIO: ese día solo ese se practico. OTRA ¿Cuántos años tiene laborando en ese sitio? RESPONDIO: tres años. OTRA ¿Cuántos procedimientos se practican de droga? RESPONDIO: como tres cuatro, todo depende. ¿Usted le pide los documentos a los señores y que le responden ellos? RESPONDIO me los dan y solo el señor flaco manifestó que querían ir a tomarse unos refrescos. OTRA: ¿había donde tomar refrescos cerca de donde se encontraban? RESPONDIO: si. OTRA ¿Quién trajo el can a la fosa, lugar donde dijo usted se practico el procedimiento? RESPONDIO yo lo traje. OTRA. ¿Cómo se llamaba el can? RESPONDIO SCUBY, es un coker spany blanco con marrón. OTRA. ¿Dónde se inquieto más el perro al momento de la revisión? RESPONDIO en las puertas traseras del vehículo. OTRA ¿En que puertas? RESPONDIO en las de atrás, los vidrios estaban condenados, le faltaban manillas. OTRA ¿Cuántos envoltorios fueron encontrados? RESPONDIO: dieciséis 16 en la puerta izquierda, siete 7 en la derecha de diferentes formas. Otra ¿Abrieron alguno de esos envoltorios? RESPONDIO: si uno, el cual contenía un polvo base color marrón olor fuerte y penetrante, ¿El procedimiento se efectuó con testigos presénciales? RESPONDIO: si efectivamente, OTRA ¿Cómo se llamaban esos testigos? RESPONDIO: los nombres no los recuerdo. Otra ¿Con quien hablo usted? RESPONDIO: con el señor que manejaba el auto, Otra ¿Por qué hablo mas con el? RESPONDIO: porque era el chofer del vehículo. ¿Hubo personas detenidas en este procedimiento? RESPONDIO: Si. OTRA usted había visto estas personas antes? RESPONDIO: no OTRA ¿Dónde fueron trasladadas estos envoltorios? RESPONDIO al depósito de evidencias. OTRA ¿Dónde se encontró exactamente esos envoltorios? RESPONDIO 16 en el lado izquierdo puerta trasera y siete 7 puerta izquierda del lado derecho para un total de veintitrés 23 envoltorios, el chevette era de cuatro puertas. OTRA ¿Estas personas le llegaron a decir algo? RESPONDIO: si el chofer dijo vengo cargado, OTRA ¿Dijeron de donde venían? RESPONDIO si de casigua Machiques, OTRA: reconoce usted el acta y quien la suscribe es usted? RESPONDIO: si la reconozco y es mi firma; OTRA. ¿Fijaron el procedimiento: Si, se tomaron fotos de la cámara del comandante tiberio. OTRA: ¿Hubo ese día otro procedimiento por droga? RESPONDIO: no, OTRA ¿Desde qué hora y hasta cual hora laboraron ese día? RESPONDIO: desde las seis de la tarde hasta la una y treinta de la mañana”.

Dio respuesta a preguntas formuladas por la defensa pública de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: ¿este procedimiento que ustedes efectuaron es de rutina? RESPONDIO si comúnmente se efectúa a los vehículos sospechosos en circulación. OTRA: ¿Cuántos procedimientos hacen al día? RESPUESTAS: era un sitio abierto, había circulación libre de vehículos, viviendas aledañas y RESPONDIO: hay días que se agarran y otros que si, procedimientos de droga. OTRA: ¿Se revisan todos los vehículos?: RESPUESTA: a todos se les pide documentación y se visualizan pero la revisión se efectúa al encontrar algún nerviosismo o aptitud poco usual de los pasajeros. OTRA: ¿Cuántas personas iban en el vehículo? RESPUESTA tres personas manejando una y una pareja atrás. OTRA ¿Se bajaron todas las personas? RESPONDIO: si todas, la pareja quería ir a tomarse unos refrescos, jugos pero yo les llame. OTRA ¿Usted se entrevisto con estas personas? RESPONDIO: solo al momento de exigirles la documentación. OTRA ¿Cuántos testigos visualizaron la inspección y en qué momento fueron llamados? RESPONDIO los testigos fueron tres freseros y fueron llamados antes de efectuarse la inspección.

Dio respuesta a preguntas formuladas por la defensa privada de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Puede explicar donde está ubicada la fosa? RESPUESTAS: en la vía donde nos paramos hay dos canales si me paro del lado izquierdo tengo la tienda y del lado derecho la fosa. OTRA: ¿Cuántos metros hay de la oficina a la tienda? RESPUESTAS: como diez metros aproximadamente. OTRA: ¿Y de la oficina a la fosa?: RESPUESTA: como cinco metros aproximadamente. OTRA: ¿De la fosa a la carretera? RESPUESTA: un paso OTRA ¿En presencia de quienes realizo usted este procedimiento? RESPONDIO: de Tiberio, Manzanilla González y mi persona. OTRA: ¿Cuántos funcionarios actuantes fueron? RESPONDIO cuatro. OTRACUAL FUE SU PARTICIPACION: RESPONDIO fui funcionario actuante. OTRA: ¿Dónde se encontraban antes del procedimiento? RESPONDIO en el punto de control fijo. OTRA ¿Cuál fue la persona encargada de abrir el vehículo? RESPONDIO: el sargento mesa manzanilla tiberio y mi persona, yo trabaje con el can. OTRA ¿Cuál fue la aptitud que tomo el señor que manejaba? RESPONDIO: asumió una aptitud nerviosa. OTRA ¿Con que cámara fueron fijadas las fotografías? RESPONDIO: con la del sargento. OTRA ¿Las fotografías eran las originales, las que fueron impresas? RESPONDIO si OTRA ¿Solo tomaron esas fotografías o tomaron más? RESPONDIO que yo recuerde esas a lo mejor fueron tomadas otras todas deben estar en la cámara guardadas, pienso yo. OTRA ¿Por qué no remitió la cámara a la fiscalía? Objeción, pregunta reformulada, RESPONDIO: no se creo que porque era del comandante OTRA ¿Cómo le consta que los testigos son freseros? RESPONDIO porque pasan semanalmente por allí. OTRA ¿Usted los conoce? RESPONDIO: no. OTRA ¿Sabe usted si los testigos han sido detenidos antes? RESPONDIO: no.

El Tribunal no realizo preguntas.

3.- Testimonio del ciudadano Sargento Mayor JOSE JORGE MESA MANZANILLA, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Del acta que se me pone de manifiesto es una actuación de fecha 21 de mayo de 2008, cuando siendo las ocho y diez de la noche aproximadamente en el comando policial aricuaiza, que pertenece a Machiques los sargentos de guardia…con mi persona, como de costumbre revisamos las personas que vienen destino Machiques Maracaibo, si los notamos con actitud nerviosa los páramos a la derecha y le pedimos documentación de rigor, como en el caso que nos ocupa hicimos, avistamos tres ciudadanos, conduciendo el señor Edison Gregorio, acompañantes Betty Jhoana y Luís Atención, procedimos a parar el vehículo a la derecha, el chofer se puso nervioso los señores de atrás fueron a tomarse un refresco, llevamos el vehículo a la fosa, el perro empezó a oler y aruñar las puertas de atrás revisamos la tapicería observamos un poco de envoltorios, pedimos apoyo y colaboración de testigos dejamos constancia de 16 envoltorios de color marrón el perrito comenzó a oler la puerta derecha encontrando 7 envoltorios, el señor que manejaba se responsabilizo dijo que vivía en Cabimas que era exiliado de PDVSA, la droga hizo un total de 745 gramos, es todo”.

Dio respuesta a preguntas formuladas por el representante Fiscal, de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Podría indicar la fecha del procedimiento descrito? RESPUESTA 21 de mayo de 2008, OTRA: ¿Quiénes mas hicieron el procedimiento aparte de usted? RESPUESTAS: quienes nos encontrábamos de guardia para el momento, OTRA: ¿Se recuerda la hora aproximada? RESPUESTAS: como las 08:00 de la noche OTRA ¿Cuándo ve venir al vehículo, quien le acompañaba? RESPONDIO: el sargento Delfín. OTRA ¿De que dirección venia el vehículo? RESPONDIO Machiques Maracaibo. OTRA ¿Cuántas Personas? RESPONDIO tres, OTRA ¿había una pareja? RESPONDIO Si. OTRA ¿Recuerda usted quien conducía el vehículo? RESPONDIO el señor Edison, un señor gordo calvo. OTRA ¿Por qué manda a estacionar el vehículo a la derecha? RESPONDIO porque el chofer se puso muy nervioso al vernos. OTRA ¿En el punto de control, como es la iluminación ¿ RESPONDIO hay luces y amplia circulación de vehículos OTRA ¿Quién revisa el vehículo? RESPONDIO yo lo revise luego llame a delfín para que trajera el can, procedimos a revisar y Scoby se desespero en las puertas traseras del auto y avistamos los envoltorios 16 y 7 que tenían distintas formas, envueltos en cinta adhesiva sintética de color marrón con olor fuerte y penetrante. OTRA ¿Ubicaron testigos en este procedimiento? RESPONDIO si, OTRA ¿Los conoce usted? RESPONDIO no, supe que dos eran hermanos, pero no recuerdo ni los nombres de los mismos. OTRA ¿Cuántas personas resultaron detenidas? RESPONDIO tres. ¿Por qué lloraba la señora Betty? RESPONDIO No se ella decía fue una cola fue una cola, OTRA ¿Qué le dijo el chofer del vehículo? RESPONDIO: El señor se responsabilizo de todo, que era mecánico, que vivía en Cabimas y había trabajado en PDVSA. Otra ¿Dónde labora usted actualmente? RESPONDIO: en la comandancia del Mojan tengo tres años ya, y allí he practicado también procedimientos de Droga.

Dio respuesta a preguntas formuladas por la defensa pública de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Ustedes efectúan este procedimiento por rutina o por alguna información suministrada? RESPUESTAS: por rutina. OTRA: ¿Cuántos procedimientos realizan en el día? RESPUESTAS: eso es por suerte, uno dos, la vez pasada agarramos unos muchachos estudiantes de urbe y una señora de 68 años. OTRA: ¿Cuántas personas iban en el chavette marrón?: RESPUESTA: tres una adelante y dos atrás. OTRA: ¿tuvo entrevista con alguno de sus pasajeros? RESPUESTA: con el chofer y a la señora solo le dije cálmese porque andaba muy nerviosa y decía fue una cola fue una cola. OTRA ¿Cómo supo usted que había droga en el vehículo? RESPONDIO porque la persona sume una actitud muy nerviosa, le tiembla el cuerpo, sudan las manos OTRA ¿Las personas que colaboraron en la investigación estuvieron antes de quitar las tapas o después de descubiertas las mismas? RESPONDIO: antes.

Dio respuesta a preguntas formuladas por la defensa privada de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique la fecha y hora en que se efectuó el procedimiento? RESPUESTAS: el día 21 de mayo de 2008 a las 08:10 de la noche. OTRA: ¿Indique a qué velocidad viajaba el vehículo? RESPUESTAS: 60 normal, venía a una velocidad prudencial, el chevette marrón. OTRA: ¿reviso usted el vehículo?: RESPUESTA: no solo la documentación para el momento por la actitud nerviosa del chofer. OTRA: ¿Quién reviso el vehículo posteriormente? RESPUESTA: yo conjuntamente con delfín OTRA ¿Cuántos envoltorios fueron recolectados 16 y 7 para un total de 23, OTRA ¿Quién destapo los envoltorios? RESPONDIO: Solo delfín que es el especialista en Droga, ¿De dónde ubicaron los testigos? RESPONDIO venían en auto bus de pasajeros. OTRA ¿Viven cerca esos testigos? RESPONDIO si, OTRA ¿Cómo sabe usted que viven cerca? RESPONDIO porque nos lo dijeron ese momento OTRA ¿tomaron fijaciones fotográficas? RESPONDIO si OTRA ¿Fue remitida la cámara al ministerio publico RESPONDIO no porque era del teniente.

El Tribunal no realizo preguntas.

4.- Testimonio del ciudadano JESÚS ADAN GONZALEZ MORENO, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Eso fue 21 de mayo del 2008, en Aricuiza Machiques, como a las 7:30 u 8:00 de la noche vimos un vehículo de cruce a Maracaibo, le dijimos que se parara a la derecha, se bajaron dos personas y se les hizo unas preguntas se vieron nerviosas y se reviso el vehículo en las partes de la puerta tenían varios envoltorios de presunta droga creo que eran 16 en una puerta y 7 en otra, y todos gracias a un perro que tenemos allá se hizo procedimiento se llamo a fiscal a informarle es todo”.

Seguidamente el testigo es interrogado por la Fiscalia del Ministerio Público no solicitando que se dejara constancia de las preguntas y respuestas.

De igual manera el testigo es interrogado por la Defensa Pública quien no solicito se dejara constancias.

Seguidamente el testigo es interrogado por la Defensa Privada de la siguiente manera solicitando que se dejara constancia de las preguntas y respuestas:

1.- ¿fueron verificados todos los envoltorios? Respondió: eran 23 se que iba 16 en un lado y 7 en otro; 2.- ¿de esos 23 envoltorios fueron abiertos cada uno y su contenido? Respondió: no se abrieron 1 o 2 que yo vi, no todos; 3.- ¿el contenido de esos envoltorios era polvo o granos? Respondió: no estaba compactado todo, había polvo y granos; 4.- ¿en la Guardia Nacional poseen un Manual de procedimiento de cadena de custodia? Respondió: si hay; 5.- ¿han tenido el manual de procedimiento en sus manos? Respondió: no; 6.- ¿realizo el acta de aseguramiento de sustancia? Respondió: esa acta la realizo el teniente Viveiro.

El Tribunal no realizo preguntas.

5.- Declaración de la ciudadana RAYNELDA GISELDA FUENMAYOR URDANETA, experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y puesto a su vista la experticia de reconocimiento nro 9700-135-DT 1193 de fecha 10 de junio de 2008, suscrita por su persona y la Lic. Yoralys Fernández, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Realizamos distintos tipos de experticia botánico, especie sangre, reconozco la firma de la experticia que esta puesta a la vista, esta describe evidencia de 11 kilos 760 gramos de peso, se usan distintos reactivos y se observa si es droga y cual es, para saber se utilizan pruebas de orientación, y de certeza, es todo”.

Seguidamente el testigo es interrogado por la Fiscalia del Ministerio Público no solicitando que se dejara constancia de las preguntas y respuestas.

De igual manera el testigo es interrogado por la Defensa Pública quien no solicito se dejara constancias.

Seguidamente el testigo es interrogado por la Defensa Privada de la siguiente manera solicitando que se dejara constancia de las preguntas y respuestas:

1.- ¿se determinó con la experiencia responsabilidad de los acusados? Respondió: no nos interesan las personas involucradas en el hecho solo la sustancia hay veces que se indica el nombre del imputado cuando lo hacen la fiscal o los cuerpo policial; 2.- ¿con ese informe dejo constancia del nombre de imputados? Respondió: no; 3.- ¿eran pruebas de orientación la experticia? Respondió: no hay de certeza y de orientación hay tipos distintas primero de orientación y luego de certeza la último nos da pureza y nombre de sustancia; 4.- ¿era polvo o granos? Respondió: sustancia petrificada de forma irregular ni redonda ni cuadrada, petrificada como ovalada, por la forma no nos vamos enfrascar en eso; 5.- ¿deja consocia que usted vio cadena de custodia? Respondió: no, pero si el funcionario no llega con cadena de custodia ni oficio de fiscalía ni de cuerpo policial no lo recibimos la evidencia.

El Tribunal no realizo preguntas.

6.- Testimonio del ciudadano JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Eso se debe a un procedimiento que realice en el puesto policial de Arequiza en fecha 21 DE MAYO DEL 2008 por lo que solicito se me ponga de manifiesto el Acta del procedimiento, es todo”.

Seguidamente el testigo es interrogado por la Fiscalia del Ministerio Público no solicitando que se dejara constancia de las preguntas y respuestas.

De igual manera el testigo es interrogado por la Defensa Pública quien no solicito se dejara constancias.

Seguidamente el testigo es interrogado por la Defensa Privada de la siguiente manera solicitando que se dejara constancia de las preguntas y respuestas:

1.- ¿como era la sustancia que usted vio? Respondió: como dice en el acta policial, tenía gránulos o pierdas de color beige de olor fuerte y repúgnate; 2.- ¿recuerda el nombre de la persona en el carnet de propiedad del vehículo? Respondió: no recuerdo; 3.- ¿realizo usted e acta de inspección técnica del sitio de suceso? Respondió: que yo sepa no, no realice nada de inspección técnica, con ese titulo; 4.- ¿quien es el propietario del peso que usaron en el procedimiento? Respondió: no recuerdo; 5.- ¿ha tenido usted a la vista el Manual de Procedimiento de Cadena de Custodia? Respondió: no le he tenido pero nos dan constantemente cursos de instrucción en cuanto a eso, para realizar el trabajo de la mejor manera y mas transparente posible; 6.- ¿realizo a usted la cadena de custodia? Respondió: si se realizo el acta de aseguramiento de sustancia, se entrego la sustancia incautada a sala de evidencias en destacamento N° 36 de Fronteras como dice el acta policial; 7.- ¿esa cadena de custodia se remitió a la Fiscalia? Respondió: no recuerdo creo que si.
El Tribunal no realizo preguntas.

De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

7.- Experticia de Reconocimiento de fecha 01-07-2008, practicada por el CABO SEGUNDO (GNB) FERNANDEZ JOEL, practicada a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, CLASE AUTOMOVIL, COLOR MARRON, TIPO SEDAN, S/CARROCERIA 5C69JJV317084, S/MOTOR G15MF-145205, AÑO 1.998, PLACAS XLE-494, donde se concluye: 1.- Que la placa identificadora del serial de carrocería vin se determina ORIGINAL; 2.- Que la placa identificadora del serial de carrocería seguridad se determina ORIGINAL; 3.- Que el serial de motor se determina ORIGINAL.

8.- Fijaciones fotográficas del procedimiento realizado objeto de este investigación, tomadas por funcionarios adscritos a Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 36; donde se observan donde venían ocultos los envoltorios dentro de las puertas traseras del vehículo, modelo chevette, así como, la actividad desempeñada por el can antidroga y por el efectivo de la Guardia Nacional al extraer los envoltorios, y de igual manera los envoltorios extraídos del mencionado vehículo y de la panorámica delantera y trasera del vehículo marca chevrolet, modelo chevette.

Prueba esta que se aprecia y valora, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las reproducciones fotográficas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, al momento de ser incorporada la referida prueba al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna para este Tribunal Unipersonal, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

9.- Experticia Química nro 9700-135-DT 1193 de fecha 10 de junio de 2008, suscrita por la Lic. Reinelda Fuenmayor, experto profesional IV y la Lic. Yoralys Fernández, experto profesional I, donde se extrae: Muestra A, veintitrés (23) porciones de forma irregular de una sustancia petrificada de color BEIGE, contentivos c/u en envoltorios de material sintético transparente y cinta adhesiva de color MARRON, con un peso neto de 11 kilos con 760 gramos.

En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa del acusado EDIXON GREGORIO SANTIAGO, en los hechos que dio por probados este Tribunal Unipersonal en el debate oral y público; y de igual manera determinar que no pudo establecerse un nexo de vinculación entre la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la conducta presentada por parte de los ciudadanos acusados LUIS ANTONIO ATENCIO y BETTY GONZALEZ, no derivándose su responsabilidad en el tipo penal imputado por la Representante Fiscal; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:

…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal Unipersonal establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado EDIXON GREGORIO SANTIAGO, pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa del mismo, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrado; y de igual manera le permitieron a este Tribunal Unipersonal establecer la no responsabilidad penal de los acusados LUIS ANTONIO ATENCIO y BETTY GONZALEZ; en el tipo penal antes indicado, derivándose su no responsabilidad en el mismo, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

Con la deposición rendida por los ciudadanos Juan Landaeta Viveiros, José Manzanilla, Jesús González Moreno y Jean Carlos Delfín, quedó acreditado que el hecho que dio origen al presente proceso penal, fue un procedimiento realizado en fecha 21/05/08, siendo aproximadamente entre las 08:00 y 08:10 de la noche, cuando estando en un punto de control Aricuaiza, los ciudadanos Juan Landaeta Viveiros, José Manzanilla, Jesús González Moreno y Jean Carlos Delfin, funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 03, 1era Compañía, encontrándose de guardia en dicho punto de control, en procedimiento de rutina, detienen a un vehículo marca chevette, color marrón, modelo sedan placas XLE-494, el cual venia del lado de casigua-machiques-maracaibo y que era conducido por el acusado EDIXON GREGORIO SANTIAGO, y como acompañantes en la parte trasera los acusados LUIS ANTONIO ATENCIO y BETTY YOJANA GONZALEZ PAZ. Tales circunstancias las determina este Tribunal mediante los dichos del funcionario JEAN CARLOS DELFIN, quien manifestó que en fecha 21 de mayo de 2008, siendo las 8:00 de la noche, estando en el punto de Control Aricuiza entre casigua y machiques, en un procedimiento permanente, los funcionarios Viveiros, Manzanilla y González Adán, le pidieron a un vehículo chevette color marrón, que se estacionara a la derecha, el cual era ocupado por tres (03) personas, refiriendo que EDIXON GREGORIO SANTIAGO, venia manejando y los acompañantes en la parte de atrás, y que se encontraba con el funcionario Meza Manzanilla; lo que se adminicula con el testimonio rendido por el funcionario JOSE JOSE MEZA MANZANILLA, quien indico que estaban los funcionarios Viveiros, González Adán y Delfín Jean Carlos, en el punto de control Aricuaiza, a las 8 de la noche, del día 21 de mayo del 2008, en un procedimiento de rutina, cuando paran a la derecha un vehículo donde iban tres (03) ciudadanos, el conductor Edixon, atrás una dama Betty y otro caballero González Paz. De igual manera, se relaciona con la declaración rendida por el funcionario JESUS GONZALEZ MORENO, quien manifestó que estaba de guardia en fecha 21 de mayo del 2008, en un punto de Control Aricuaiza, entre las 07:30 a 8:00 de la noche, cuando venia un vehículo sentido casigua cubo Maracaibo, que se encontraban los funcionarios Viveiros, Meza Manzanilla y Delfín; y que el conductor del vehículo era Edixon, que estaban en un procedimiento de rutina; adminiculado con el testimonio del funcionario JUAN LANDAETA VIVEIROS, quien refirió que en fecha 21 de mayo del 2008, estaba de Comandante Jefe del Puesto de aricuiza, que estando de servicios uno de los efectivos le informo que había un chevette marrón de cuatro (04) puertas, con tres (03) personas, una (01) señora de raza guajira, un (01) señor y el conductor de escaso cabello; que dos (02) personas iban en la parte trasera y uno (01) adelante.

De igual manera quedo comprobado, que los funcionarios Jean Carlos Delfin y José Meza Manzanilla, le indican al conductor que se pare a la derecha y le piden la documentación al acusado EDIXON GREGORIO SANTIAGO, quien opto por asumir una actitud nerviosa. En vista a tal circunstancia, procedieron a llevar el vehículo a la fosa, y llamar al teniente Viveiros; y el funcionario Delfín mete al can antidroga scooby, quien empezó a ladrar y rasguñar dentro del vehículo; por lo que se procedió a la ubicación de tres (03) testigos y revisar en su presencia el interior del automóvil, donde luego de desprender las tapas de las puertas y las alfombras fue encontrada en la puerta trasera izquierda de dicho vehículo dieciséis (16) envoltorios y en la puerta trasera derecha siete (07) envoltorios de forma irregular envueltos en cinta adhesiva, siendo abierto por el funcionario Delfin, uno de dichos envoltorios con una navaja, el cual tenía un olor fuerte y penetrante, que resulto ser base de cocaína, con un peso de 11.760 kilogramos, con una pureza de 30%. Tales hechos se comprobaron con la declaración rendida por el funcionario JEAN CARLOS DELFIN, quien expuso que le indicaron al conductor que se pararan a la derecha y que el señor que manejaba se puso nervioso, por lo que se paso el vehículo a la fosa en presencia de tres (03) testigos, que el perro rasgo mucho en la parte de atrás, y se consiguieron en la puerta trasera izquierda (16) envoltorios con cinta adhesiva de color marrón de diferentes formas, y en la puerta trasera derecha (07) envoltorios, siendo abierto uno de ellos con una navaja en presencia de los testigos, resultando ser presunta droga a base de coca. De igual manera se relaciona con la testimonial rendida por el funcionario JOSE JOSE MEZA MANZANILLA; quien refirió que realizan las revisiones de costumbre y de rutina y depende como se pongan las personas, si se ponen nerviosos los paran a la derecha, y que cuando le pidieron al conductor los papales se puso nervioso, por lo que, llevaron el vehículo a la fosa, y el efectivo Jean Carlos metió al can antidrogas al vehículo y este empezó a ladrar, por lo que revisaron el vehículo, despegaron las tapicerías, y observaron un poco de envoltorios, usando el apoyo de tres (03) testigos, en una (01) de las puertas habían (16) envoltorios de color marrón, y el perrito en el lado derecho volvió a desesperarse y habían (07) envoltorios, y que estaban envueltos en material sintético y al abrirlo con una navaja tenia un olor fuerte penetrante y presumieron que era droga, que aproximadamente tenían un peso de 11 kilos 745 gramos. Así mismo se relaciona con la testimonial del funcionario JESUS GONZALEZ MORENO, quien refirió que el chofer se puso nervioso por lo que pasan al vehículo a la fosa, y que en las puertas había varios envoltorios de presunta droga, que quien revisa el vehículo es Delfín con el perro entrenado, que consiguieron en las puertas del vehículo (23) envoltorios de presunta droga, pequeños embalados en cinta adhesiva de color marrón con una sustancia de un olor fuerte penetrante presuntamente a base de coca, (16) fueron encontrados en un a lado y (07) en otro lado, que fueron tres (03) testigos ubicados en el punto de control, que se abrió uno (01) o dos (02) envoltorios. De igual manera se adminicula con la declaración del funcionario JUAN LANDAETA VIVEIROS, quien manifestó que estando de servicio uno de los efectivos le informo que había un ciudadano en actitud sospechosa que era quien manejaba el vehículo, una señora y otro señor, que meten al perro en el carro y rasguña las puertas, que agarran a tres (03) testigos, que estaban los envoltorios en las puertas traseras envueltos en tirros y que uno se destapo y tenia un olor fétido. Siendo de igual manera concatenada con la prueba documental contentiva de Experticia Química nro 9700-135-DT 1193 de fecha 10 de junio de 2008, suscrita por la Lic. Reinelda Fuenmayor, experto profesional IV y la Lic. Yoralys Fernández, experto profesional I, donde se extrae: Muestra A, veintitrés (23) porciones de forma irregular de una sustancia petrificada de color BEIGE, contentivos c/u en envoltorios de material sintético transparente y cinta adhesiva de color MARRON, con un peso neto de 11 kilos con 760 gramos; la cual fue ratificada en todo su contenido por la Lic. Reinelda Fuenmayor, experto profesional IV, quien con sus conocimientos científicos explico las pruebas de orientación y certeza que se le practico a dicha sustancia para arrojar al resultado indicado. Todo lo indicado de igual manera se corrobora con las fijaciones fotográficas del procedimiento realizado objeto de este investigación, tomadas por funcionarios adscritos a Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 36; donde se observan donde venían ocultos los envoltorios dentro de las puertas traseras del vehículo, modelo chevette, así como, la actividad desempeñada por el can antidroga y por el efectivo de la Guardia Nacional al extraer los envoltorios, y de igual manera los envoltorios extraídos del mencionado vehículo y de la panorámica delantera y trasera del vehículo marca chevrolet, modelo chevette.

De igual manera queda comprobado en el debate oral y público, que el ciudadano EDIXON GREGORIO SANTIAGO VILLAVICENCIO, era el conductor del vehículo modelo chevette, color marrón, y fue quien entrego la documentación del mismo a los funcionarios actuantes, y que este fue quien asumió una actitud nerviosa. Tales hechos se determinaron cuando el funcionario JEAN CARLOS DELFIN, depuso que era un vehículo chevette de color marrón, que el señor que manejaba el cual era alto y calvo quien al pedirle la documentación se puso nervioso, y fue quien entrego la documentación del vehículo, que se recuerda del chofer Edixon porque era el que estaba mas nervioso por los papeles del carro y lo venia manejando el. De igual manera se relaciona con la declaración del funcionario JOSE JOSE MEZA MANZANILLA, quien expuso que Edixon era el conductor y cuando le pidieron los papeles se puso nervioso, le rodaba como agua en la cara. Así mismo, por lo depuesto por el ciudadano JESUS GONZALEZ MORENO quien señalo que era un vehículo chevette color marrón de cuatro (04) puertas quien manifestó que el chofer se puso muy nervioso. Por otra con lo dicho con el funcionario JUAN LANDAETA VIVEIROS quien refirió que estando de servicio le fue informado que había un ciudadano en actitud sospechosa.

Así mismo quedo establecido que eran tres (03) personas las que iban dentro del vehículo marca chevrolet, modelo chevette, color marrón, los cuales eran los hoy acusados. Esto se corrobora cuando el funcionario JEAN CARLOS DELFIN, manifestó que el vehículo chevette era ocupado por tres (03) personas, manejado por Edixon y los acompañantes en la parte de atrás; y de igual manera se relaciona con los dichos de JOSE JOSE MEZA MANZANILLA, quien indico que eran tres (03) ciudadanos, el conductor Edixon, atrás una dama Betty y otro caballero González Paz; así mismo, por lo depuesto por el ciudadano JESUS GONZALEZ MORENO quien manifestó que eran tres (03) personas, una señora de raza guajira, un señor y el conductor de poco escaso cabello; y por lo expuesto por el funcionario JUAN LANDAETA VIVEIROS que había una persona de rasgo guajiro, otro señor y el chofer calvo y que las tres (03) personas que estaban en la sala fueron las aprehendidas.

Por otra parte, quedo comprobado en el debate oral la existencia física y material del vehículo donde se trasportaban los ciudadanos EDIXON GREGORIO SANTIAGO VILLAVICENCIO, LUIS ANTONIO ATENCIO y BETTY YOJANA GONZALEZ PAZ, siendo este marca chevrolet, modelo chevette, color marrón, placas XLE-494; tal circunstancia se corrobora con la prueba documental contentiva de Experticia de Reconocimiento de fecha 01-07-2008, practicada por el CABO SEGUNDO (GNB) FERNANDEZ JOEL, practicada a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, CLASE AUTOMOVIL, COLOR MARRON, TIPO SEDAN, S/CARROCERIA 5C69JJV317084, S/MOTOR G15MF-145205, AÑO 1.998, PLACAS XLE-494, donde se concluye: 1.- Que la placa identificadora del serial de carrocería vin se determina ORIGINAL; 2.- Que la placa identificadora del serial de carrocería seguridad se determina ORIGINAL; 3.- Que el serial de motor se determina ORIGINAL; lo que se concatena con el dicho del experto CABO SEGUNDO (GNB) FERNANDEZ JOEL, quien ratifica en todas sus partes el contenido de la experticia practicada al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, CLASE AUTOMOVIL, COLOR MARRON; lo que se adminicula de igual manera con lo expuesto por los funcionarios actuantes JEAN CARLOS DELFIN, JOSE JOSE MEZA MANZANILLA, JESUS GONZALEZ MORENO y JUAN LANDAETA VIVEIROS, quienes fueron contestes en indicar que el vehículo era un chevette de color marrón. Por otra parte se corrobora con las fijaciones fotográficas del procedimiento realizado objeto de este investigación, tomadas por funcionarios adscritos a Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 36; donde se observan donde venían ocultos los envoltorios dentro de las puertas traseras del vehículo, modelo chevette, y de igual manera la panorámica delantera y trasera del vehículo marca chevrolet, modelo chevette.

Así mismo quedo determinado, que el tipo de sustancia incautada es COCAINA BASE, con un 30% de pureza, y el peso de la misma es ONCE KILOS CON 760 GRAMOS, SIENDO UNA MUESTRA “A” DE VEINTITRES (23) PORCIONES DE FORMA IRREGULAR DE UNA SUSTANCIA PETRIFICADA DE COLOR BEIGE, CONTENTIVOS C/U EN ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TRASPARENTE Y CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON. Tal hecho se corrobora con la prueba documental contentiva de Experticia Química nro 9700-135-DT 1193 de fecha 10 de junio de 2008, suscrita por la Lic. Reinelda Fuenmayor, experto profesional IV y la Lic. Yoralys Fernández, experto profesional I, donde se extrae: Muestra A, veintitrés (23) porciones de forma irregular de una sustancia petrificada de color BEIGE, contentivos c/u en envoltorios de material sintético transparente y cinta adhesiva de color MARRON, con un peso neto de 11 kilos con 760 gramos; la cual fue ratificada en todo su contenido por la Lic. Reinelda Fuenmayor, experto profesional IV, quien con sus conocimientos científicos explico las pruebas de orientación y certeza que se le practico a dicha sustancia.

Ahora bien, en cuanto al ciudadano acusado EDIXON GREGORIO SANTIAGO VILLAVICENCIO, se hace importante para este Tribunal referir que ciertamente ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados constituyendo solo un indicio de culpabilidad.
Por lo que cabe referir que comenta el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra, “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, segunda edición, pagina 181 y 182, que a los efectos del proceso penal, se denomina indicio al hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión o juicio, llamado en la doctrina inferencia, que basada en las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia, indiquen una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en un delito.
Por otra parte, la mencionada sala ha referido en sentencia dictada por fecha 27/07/07, bajo el nro 421 en ponencia de la Magistrado doctora Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

…el Juzgador de Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios policiales aprehensores,… obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido.
La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados.
Con fundamento en las contradicciones de las declaraciones de algunos de los funcionarios policiales, el sentenciador de Juicio absolvió a todos los acusados, basándose simplemente en la existencia de una duda razonable (común para todos los acusados), sin apreciar de manera alguna todos y cada uno de los elementos indiciarios que le fueron presentados, como pruebas totalmente válidas para arribar a un convencimiento judicial, de acuerdo a las normas procesales establecidas...

En tal sentido, en la referida sentencia considero nuestro Máximo Tribunal que el Tribunal de Instancia tenía suficientes elementos para condenar, solo contando en el procedimiento debatido con los dichos de los funcionarios policiales y con la prueba documental de la experticia química botánica, por haberse prescindo de la declaración de los testigos del procedimiento y del experto que practicara la experticia, dándole entonces plena prueba a lo dicho por los funcionarios que rindieron su declaración en dicho proceso; más aun, cuando en el presente caso debatido los funcionarios actuantes fueron contestes en el modo de la aprehensión del acusado EDIXON GREGORIO SANTIAGO VILLAVICENCIO; en cuanto a la sustancia incautada y el modo de participación de dicho acusado en el delito por el cual hoy se le juzga.
Por otra parte, también ha sido criterio reiterado de la Sala Penal que nuestro proceso penal que conforme a la sana critica y la libre convicción que da el principio de inmediación, el Juez tiene el deber y libertad de apreciar las pruebas y asignarle el valor a cada uno de los órganos probatorios que hayan sido reproducidos en el debate oral y público, pero no de manera arbitraria sino de manera razonada y motivada en la que se funde la decisión.

Así mismo, una de las innovaciones de nuestro proceso penal, ha sido que no se puede tarifar las pruebas que hayan sido incorporadas lícitamente en el proceso, en garantías del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 197 ejusdem.

En tal sentido, este Tribunal no pudo ubicar y traer a este debate oral y público, a los ciudadanos FERMIL MARTEL PALOMINO, FRANKLIN DAVID MENDOZA PERNIA y ANTONIO JOSE MARTES POLOMINO, quienes fueron los testigos del procedimiento que dio oringen al hecho hoy debatido, pero tal circunstancia no crea duda a esta Juzgadora, por cuanto, en este debate oral y público se tuvo un convencimiento pleno de la participación en un hecho delictivo; aunado a la circunstancia que los coacusados en la presente causa ciudadanos LUIS ANTONIO ATENCIO y BETTY YOJANA GONZALEZ PAZ, con su declaración rendida libre de apremio y coacción, corroboran los dichos de los funcionarios actuantes, en cuanto al tiempo, modo y lugar de la aprehensión de dicho acusado y de cómo sucedieron los hechos debatidos; quienes entre otras cosas señalo el acusado LUIS ATENCIO, que le dieron un pare a Santiago para que se parara, y el carro era donde lo agarraron con la droga, que era un chevette de color marrón, que al momento que hicieron las actas el dijo que la droga era de el, y la acusada BETTY GONZALEZ, que el señor Edixon les dio la cola en un carrito pequeño color marrón donde venia solo, que el guardia le pregunto que era eso y ella le dijo que no sabia, eran unos paqueticos marrones.

En tanto, por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que el ciudadano EDIXON GREGORIO SANTIAGO VILLAVICENCIO, si es responsable del transporte de la sustancia ilícita y estupefaciente, encontrada en el vehículo chevette que el conducía en fecha 21 de mayo del 2008, determinándose con ello que el hoy acusado es el autor del hecho delictivo que se le imputara, por lo que, juzgando a la paz social y a fin de evitar la impunidad, este Tribunal Unipersonal le da plena prueba a lo señalado por los funcionarios policiales. Y así se decide.

En consecuencia, con todo el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado EDIXON GREGORIO SANTIAGO VILLAVICENCIO, demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con todo el acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho ilícito penal antes señalado, y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de el con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvo el acusado de auto en participar en el delito que quedo comprobado en el debate oral.

Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que el acusado de autos incurrió en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con los dichos de los funcionarios policiales que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y del testimonio de los expertos y las experticias técnicas suscritas por los mismos, razón por la cual, considero que el mismo es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal especial que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.

En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.

En tal sentido, tenemos:

1.- ACCIÓN: Según el autor Luís Jiménez de Asúa, en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, pagina 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.

En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el ciudadano EDIXON GREGORIO SANTIAGO, en el sentido de que el mismo conducía el vehículo chevette color marrón, donde fue encontrada la sustancia ilícita que resulto ser COCAINA BASE, con un 30% de pureza, y el peso de la misma es ONCE KILOS CON 760 GRAMOS, lo que determino el tipo delictivo de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

2.- TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el ciudadano acusado EDIXON GREGORIO SANTIAGO, encuadra perfectamente en la norma especial que regula la materia, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

3.- ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.

Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no este protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por el ciudadano acusado EDIXON GREGORIO SANTIAGO, haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.

4.- IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.

Quedando determinado que el acusado EDIXON GREGORIO SANTIAGO, es responsable del hecho de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que el mismo tenia la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que lo limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide.

5.- CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado EDIXON GREGORIO SANTIAGO, claramente dejo ver su voluntad de trasportar la sustancia de naturaleza ilícita. Y así se decide.

6.- PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado EDIXON GREGORIO SANTIAGO, en incurrir en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado EDIXON GREGORIO SANTIAGO, incurrió en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es el autor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma especial, por lo que deben ser declarado culpable de los hechos que se le imputaron. Y así se declara.


Ahora bien, en cuanto a los acusados LUIS ANTONIO ATENCIO y BETTY YOJANA GONZALEZ PAZ, con todas las deposiciones rendidas en la sala de audiencia a través de la incorporación lícita de los medios probatorios, no se pudo establecer la intervención directa de dichos ciudadanos, en la comisión del ilícito penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto, todos los funcionarios actuantes fueron contestes en indicar que quien asumió una actitud nerviosa fue el acusado EDIXON GREGORIO SANTIAGO VILLAVICENCIO, quien además era el conductor del vehículo y quien le aporto la documentación del mismo; y de igual manera señalaron que los acusados LUIS ANTONIO ATENCIO y BETTY YOJANA GONZALEZ PAZ, manifestaron al momento de su aprehensión que el acusado EDIXON SANTIAGO, les había dado la cola, circunstancia esta que corrobora la declaración rendida libre de apremio y coacción por los referidos acusados, y que esta Juzgadora conforme a su vista y escucha, pudo apreciar la veracidad de sus dichos, incluso percibiéndose sinceridad en sus declaraciones y hasta cierta inocencia de ellos. En este sentido el acusado LUIS ATENCIO refirió que le dijo a Johann que agarraran una cola y paso el señor Santiago y les dio la cola; y la acusada BETTY JOHANA GONZALEZ, manifestó que era muy tarde y dijeron vamos a esperar una cola, y llego el señor y su esposo le pidió la cola. Así mismo, el funcionario JEAN CARLOS DELFIN, quien dijo que los acusados dijeron que le habían dado la cola; así como, JOSE JOSE MEZA MANZANILLA, quien indico que los que iban atrás decían que les habían dado la cola.

Por lo tanto, al no ser incorporado al debate oral y público, ningún testigo instrumental y prueba alguna que indicaran que los acusados LUIS ANTONIO ATENCIO y BETTY YOJANA GONZALEZ PAZ, son autores del delito que le fuere imputado por la vindicta pública, ni elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos, no determinándose con esto la responsabilidad penal de dichos acusados de autos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que en base a suposiciones no puede fundar este Tribunal una responsabilidad penal en contra de los acusados de marras, sino por el contrario debe existir certeza plena para emitir una culpabilidad en su contra.

En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que gozan los acusados LUIS ANTONIO ATENCIO y BETTY YOJANA GONZALEZ PAZ, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre los mismos, y al ser todas estas circunstancias, testimoniales y documentales debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal Unipersonal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la plena convicción esta Juzgadora de que no se determino la participación o responsabilidad de los mencionados acusados en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, quien según el Ministerio Público eran autores de dicho ilícito penal, actuación esta que no quedo demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte de los acusados LUIS ANTONIO ATENCIO y BETTY YOJANA GONZALEZ PAZ, por lo que no se logro establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN, razón por la cual, se declaran no culpables y se absuelven del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y así se decide.
CAPITULO VIII
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En cuanto a los alegatos de Defensa privada esgrimidos en las conclusiones, este Tribunal Unipersonal, da por reproducidas las valoraciones hechas a cada uno de los medios probatorios incorporados lícitamente al debate oral y público, y que fueron apreciados conforme a la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, los cuales permitieron a este Juzgado Unipersonal, determinar la culpabilidad del ciudadano EDIXON GREGORIO SANTIAGO, a los fines de darle respuesta a todos los alegatos de la Defensa tecnica, quedando destruida con los elementos de pruebas analizados en el juicio oral y público la inocencia de su representado. Y así se decide.-

CAPITULO IX
DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por las cuales no los considera apreciados al momento de la valoración de cada uno de ellos.

1.- Declaración de la experta licenciada YORALIS FERNANDEZ, adscrita al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas.

Esta Juzgadora al momento de la valoración de dicha probanza no la considera estimada, por cuanto las partes de común acuerdo en fecha 27/07/2010, renuncian a su declaración, por cuanto la misma suscribe conjuntamente con la Lic. Reinelda Fuenmayor, experto profesional IV la experticia Química nro 9700-135-DT 1193 de fecha 10 de junio de 2008, y en el debate oral fue ratificada la misma. Y así se decide.

2.- Testimonio del ciudadano FRANKLIN DAVID MENDOZA, promovido por el Ministerio Público.

Esta Juzgadora al momento de la valoración de dicha probanza no la considera estimada, por cuanto las partes de común acuerdo en fecha 11/08/2010, renuncia a su testimonio, en virtud de haber sido infructuosas sus citaciones.

3.- Testimonio de los ciudadanos FERNANDO R. VETANCURD LEON y FRANKLIN RAFAEL PEREIRA TREMON, promovidos por la defensa técnica.

Esta Juzgadora al momento de la valoración de dicha probanza no la considera estimada, por cuanto las partes de común acuerdo en fecha 11/08/2010, renuncia a su testimonio, en virtud de haber sido infructuosas sus citaciones.


4.- Declaración de los testigos FERMIN MARTEL PALOMINO y ANTONIO JOSE MARTES PALOMINO, promovidos por el Ministerio Público.
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Esta Juzgadora al momento de la valoración de dicha probanza no la considera estimada, por cuanto el Tribunal en fecha 24/08/2010, prescinde de sus testimonios, en virtud de haber sido infructuosas sus citaciones.

5.- Acta policial N° 241 de fecha 21 de mayo del 2008, emanada de Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 36; suscrita por los funcionarios actuantes JEAN CARLOS DELFIN, JOSE JOSE MEZA MANZANILLA, JESUS GONZALEZ MORENO y JUAN LANDAETA VIVEIROS.


Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, la misma contradicen lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso Andrés Eloy Dielingen, bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

5.- Evidencia física contentiva de veintitrés (23) porciones envueltos en material sintético plástico de colores contentivos de una sustancia que se determino cocaína base.

Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, la misma fue destruida en la fase de investigación, en tanto, es inexistente a la fecha del debate oral.

CAPITULO XI
CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD

En tal sentido, el ciudadano acusado EDIXON GREGORIO SANTIAGO; resulto responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica que fue imputada por el Ministerio Público, por ser dicha calificación la que quedo demostrada en el debate oral y público, de todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por dicho ciudadano, se encuentra perfectamente subsumida en el tipo penal antes referido.

En tal sentido dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

El que ilícitamente…transporte por cualquier medio,… será penado con prisión de ocho a diez años.

Por lo que, aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de las lecturas de las actas que conforman el presente expediente se observa que no consta en autos que el acusado de autos, tengan antecedentes penales antes de la comisión del hecho punible por el cual se le condena, lo que obra a su favor, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le rebaja un (01) año, quedando en definitiva una pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.

CAPITULO XIII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara NO RESPONSABLE y se ABSUELVE a los ciudadanos LUIS ANTONIO ATENCIO, venezolano, natural de San José de las Piedras, fecha de nacimiento 16-07-1968, titular de la C.I 22.143.194, soltero, de profesión u oficio Obrero de Campo, hijo de JOSEFA ATENCIO, con ultimo domicilio conocido en la vía que va a cuatro bocas musical, cerca del colegio el hijo de bolívar sector musical y BETTY YOJANA GONZALEZ PAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perija, fecha de nacimiento 12-12-1986, titular de la cedula de identidad Nro 17.949.225, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Lino González y Maria González Paz, con ultimo domicilio conocido en la vía que va cuatro bocas musical cerca del colegio el hijo de bolívar sector musical; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL CONSUMO Y EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se ordena su inmediata libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la inmediata libertad plena de los acusados supra citado de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado LUIS ANTONIO ATENCIO, y la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre la acusada BETTY YOJANA GONZALEZ, por lo que se ordena oficiar a la Cárcel de Sabaneta.

TERCERO: Se declara CULPABLE y se CONDENA al acusado EDIXON GREGORIO SANTIAGO VILLAVICENCIO, venezolano, natural de Cabimas, mecánico, titular de la cédula de identidad nro 7.962.852, hijo del ciudadano Víctor Santiago y la ciudadana Ramona Villavicencio, domiciliado en la calle unión, numero 10, sector Ambrosio de Cabimas, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL Y LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 61 0RDINAL 4TO DE LA LEY ESPECIAL CONSISTENTE EN LA PÉRDIDA DEL VEHÍCULOS AUTOMOTOR TERRESTRE EMPLEADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la referida Ley.

CUARTO: No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 22 DE MAYO DEL 2016.

SEXTO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión.
SEPTIMO: La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 24/08/2010, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia el acusado EDIXON GREGORIO SANTIAGO.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de agosto del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL

ANA MARIA PETIT GARCES

SECRETARIA

MARIA JOSE ABREU








CAUSA NRO: 10M-310-2010
CAUSA FISCAL NRO: 24-F20-0641-08
CAUSA IURIS: VP02-P-2008-0035980