REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 05 de agosto del 2010
200º y 151º

ASUNTO: 10M-190-2010 SENTENCIA NRO: 42/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NAHYAN QUIJADA
DEFENSA PÚBLICA: JEAN CARLOS MONTIEL
VICTIMA: JOGLY LAYA CORONADO, EDECIO BOSCAN,
FELIPE JOSE NORIEGA,
ACUSADO: JOSE VICENTE FARIA GONZALEZ (DETENIDO)


Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-190-2008, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado JOSE VICENTE FARIA GONZALEZ; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 456 ordinal 1 del código penal, en concordancia con el articulo 7 de la ley sobre delito de hurto y robo de vehículos automotores cometido en perjuicio del ciudadano JOGLY LAYA CORONADO, hoy occiso; y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDECIO JESÚS BOSCAN GAMARRA; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, con ocasión a los escritos acusatorios presentados por la Representante de la Fiscalia 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por los tipos penales antes indicados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: La Fiscal 18° del Ministerio Público Dra. NAHYAN QUIJADA, la defensa Publica ABG. JEAN CARLOS MONTIEL y el acusado de autos JOSE VICENTE FARIA GONZALEZ, previo traslado de la Cárcel Nacional de Sabaneta, y la víctima ciudadana JASNY ROMERO LUENGO, en representación del ciudadano JOGLY LAYA CORONADO; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados por la Fiscal 18 del Ministerio Público, al ciudadano JOSE VICENTE FARIA GONZALEZ; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

”En fecha 30 de Noviembre de 2007, en horas de la tarde, el ciudadano EDECIO DE JESÚS BOSCAN GAMARRA, sale de la población del Moján para el Sector El Sambil del Municipio Maracaibo, desarrollando labores de chofer de trafico en el vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, Placas EAF-52J, agarrando pasajeros en el Terminal del Moján e igualmente por el camino, cuando a la altura del Sector Santa Cruz de Mará cerca de la Farmacia Farmatex por los alrededores de la plaza dejó un pasajero, de pronto se montan dos personas más en dicho vehículo, uno de los cuales es el hoy imputado JOSÉ VICENTE FARÍA GONZÁLEZ, uno de ellos lo arriman al puesto del medio y conduce el vehículo, y el otro se montó de copiloto, para despojarlo de su vehículo, continuando rumbo hacia la ciudad de Maracaibo, fue entonces cuando a la altura de la Farmacia Farmatex, uno de los pasajeros que iba en la parte de atrás comienza a forcejear con las dos personas que se habían montado para llevarse el vehículo, produciéndose en el interior del mismo disparos, los cuales produjeron la muerte del ciudadano JOGLY LAYA CORONADO quien recibió varios impactos en su cuerpo y ocasionándoles herida al ciudadano EDECIO JESÚS BOSCAN GAMARRA quien recibió impactos de bala en su cuerpo, ocasionándole lesiones en el hemitorax izquierdo, en la región interna del muslo derecho y en la región interna de la pierna derecha e igualmente lesiones al ciudadano FELIPE JOSÉ NORIEGA, fue entonces cuando el ciudadano EDECIO JESÚS BOSCAN GAMARRA puso el pié al freno y el carro quedó atravesado en la vía, escuchando los disparos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nro 3 que se encontraban cumpliendo funciones de control de combustible en la Estación de Servicio Canaima, llegando al sitio donde se suscitaron los hechos aproximadamente como a las cinco y cincuenta (5:50) horas de la tarde, procediendo a detener al hoy imputado JOSÉ VICENTE FARÍA GONZÁLEZ a quien se le incautó un arma de fuego tipo P. G. P., marca Browling, calibre 9 m. m., seriales limados, arma esta que al restaurados sus seriales identificadores por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Moján se obtuvo como resultado, que a la misma le correspondía el serial 245PR02139, la cual se encuentra solicitada por el delito de Hurto por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, según expediente Nro. G-984.760 de fecha 20/07/05, logrando escapar del sitio el acompañante del hoy imputado JOSÉ VICENTE FARÍA GONZÁLEZ”.
La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado JOSE VICENTE FARIA GONZALEZ; se subsumía en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 ordinal 1 del código penal, en concordancia con el artículo 7 de la ley sobre delito de hurto y robo de vehículos automotores cometido en perjuicio del ciudadano JOGLY LAYA CORONADO, hoy occiso y el delito de LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDCEIO JESÚS BOSCAN GAMARRA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. De igual manera requirió se desestimara la calificación jurídica, relativa al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

TESTIMONIALES
1.- Declaración Testifical de la DRA. LORENA LORUSSO, Experto Profesional I; adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
2- Declaración Testifical del DR. NELSON SÁNCHEZ, Experto Profesional IV; adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
3.- Declaración Testifical del funcionario Detective MIGUEL ÁNGEL ARAUJO RODRÍGUEZ, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación El Mojan.
4.- Declaración Testifical del funcionario INSPECTOR HELI SAÚL COLINA, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Mojan.
5..- Declaración Testifical de los Funcionarios: SUB INSPECTORES HENRY ZAMBRANO y RICARDO OJEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Mojan.
6.- Declaración Testifical de los Funcionarios: C/2 (GNB) EDIXON GONZÁLEZ ATENCIO, Adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 de la Guardia Nacional y (GNB) DENNIS PAUL DELGADO RAMÍREZ, Adscrito al Destacamento Rural Nro. 39 de la Guardia Nacional.
7.- Declaración Testifical del Ciudadano EDECIO JESÚS BOSCAN GAMARRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.010.088.
8.- Declaración Testifical del Ciudadano FELIPE JOSÉ NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.754.561.
9.- Declaración Testifical del Ciudadano ALEXIS RAMÓN PARRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.781.198.
DOCUMENTALES:
1.-Examen Medico Legal N° 9700-168-009, suscrita por la DRA. LORENA LORUSSO, Experto Profesional I; adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Acta de Necropsia de Ley Nro N° 9700-168-010, suscrita por el DR. NELSON SÁNCHEZ, Experto Profesional IV; adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Experticia de Reconocimiento, Nro. 9700-059—CICPCCATSEM-016, de fecha 11 de Enero del 2008, suscrita por el funcionario: Detective MIGUEL ÁNGEL ARAUJO RODRÍGUEZ, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan.
4.- Acta de Experticia de Reconocimiento, Nro. 9700-059—STSEM-014, de fecha 10 de Enero del 2008, suscrita por el Experto Reconocedor Detective MIGUEL ÁNGEL ARAUJO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Mojan, practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nro. 3149884.

5.- Documento compra venta anotada bajo el Nro. 32 tomo 91 de fecha 25/08/06 autenticado por ante la Notaría Publica de San Francisco, donde el ciudadano CARLOS ENRIQUE PONNEFZ ORTEGA le vende el vehículo placas EAF-52T al ciudadano EDUARDO SEGUNDO CHOURIO CAMARILLO.
6.- Acta Policial, de fecha 30 de Noviembre de 2007, suscrita por los Funcionarios: C/2 (GNB) EDIXON GONZÁLEZ ATENCIO, Adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 de la Guardia Nacional y (GNB) DENNIS PAUL DELGADO RAMÍREZ, Adscrito al Destacamento Rural Nro. 39 de la Guardia Nacional.
7.- Acta Policial, de fecha 30 de Noviembre de 2007, suscrita por los Funcionarios: T. S. U. SUB-INSPECTOR HENRY ZAMBRANO y SUB-INSPECTOR RICARDO OJEDA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Moján.
8.- Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 30 de Noviembre del año 2.007, suscrita por los funcionarios Sub-inspectores HENRY ZAMBRANO y RICARDO OJEDA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Moján.
9.- Acta de Inspección Técnica de Sitio y Cadáver, de fecha 30 de Noviembre del año 2007, suscrita por los funcionarios Sub-inspectores HENRY ZAMBRANO y RICARDO OJEDA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Moján.
10.- Acta de Experticia de Reconocimiento, Nro. 9700-059-42083—CICPCSVEM-06, de fecha 10 de Enero del 2008, suscrita por el INPECTOR HELI SAÚL COLINA, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan.
11.-Certificado de Defunción N° 174, expedido por la Coordinación de Registros Civiles de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mará del Estado Zulia, de Fecha 14 de
Enero de 2008, pertinente, útil y necesaria por que en ella se certifica la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOGLY LAYA CORONADO.
12.- Acta de Inspección Técnica de Vehículo Nro. 014 suscrita por los funcionarios Sub-inspectores HENRY ZAMBRANO y RICARDO OJEDA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Moján.
13.- Ocho (8) fijaciones Fotográficas efectuadas por funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos a la Guardia Nacional, en la parte interior y exterior del vehículo objeto pasivo del presente delito.
14.- Cuatro (04) fijaciones Fotográficas tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Mojan, al cadáver del ciudadano JOGLY LAYA CORONADO.
15.- Acta de Denuncia Nro. G-984.760 formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco en fecha 20 de julio de 2005.

DE LO INVOCADO POR LOS ACUSADOS Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS


El Tribunal impuso al acusado JOSE VICENTE FARIA GONZALEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando de manera individual: “Yo admito los hechos que me imputan el representante fiscal, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JEAN CARLOS MONTIEL, en representación del acusado JOSE VICENTE FARIA GONZALEZ, quienes expusieron de manera individual: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido el ciudadano JOSE VICENTE FARIA GONZALEZ, en la cual el mismo admite los hechos por el cual fue acusado por el representante del Ministerio Público, solicito a este tribunal que al momento de imponerle la pena se le imponga el limite mínimo de la misma y se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud que no posee penales solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO


Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, observa que el ciudadano acusado JOSE VICENTE FARIA GONZALEZ, solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.
Es este aspecto, se hace necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 30 de noviembre de 2007.

En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.
Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado.

Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación,…, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá… ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Ahora bien, conforme a la disposición final primera, que refiere la extractividad de la ley, y señala que se aplicara las disposiciones reformadas, desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallan en curso; y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al acusado, aplicando la retroactividad de la Ley, se aplica en el caso en estudio dicho beneficio especial.

Por lo tanto, según el referido principio, a estos hechos ocurridos en fecha 30 de noviembre de 2007, data esta anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia en fecha 10 de agosto del 2009, le es mas favorable y aplicable la normativa adjetiva penal vigente.

Así las cosas, se observa que el acusado JOSE VICENTE FARIA GONZALEZ, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 15 de julio del 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado JOSE VICENTE FARIA GONZALEZ. Y así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado JOSE VICENTE FARIA GONZALEZ ; en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 456 ordinal 1 del código penal, en concordancia con el articulo 7 de la ley sobre delito de hurto y robo de vehículos automotores cometido en perjuicio del ciudadana JOGLY LAYA CORONADO, hoy occiso y el delito de LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de EDCEIO JESÚS BOSCAN GAMARRA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; se procede a la imposición de la pena respectiva.

Este Tribunal parte del termino medio del delito por el cual admite los hechos, siendo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, el cual seria diecisiete años (17) años y seis (06) meses de prisión, a lo que conforme el artículo 88 del Código Penal, se le aumenta la mitad de la pena de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, tres (03) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, dos (02) años de prisión, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, lo que da un total de VEINTIUN (21) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos que haya violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, no puede rebajarse de la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, es por lo que, se les condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado JOSE VICENTE FARIA GONZALEZ, el día 01 de diciembre DEL 2022. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se condena al acusado: JOSE VICENTE FARIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14523219, de edad 33 años, fecha de nacimiento 18-04-77, Maracaibo hijo de Carmen González y Eli Daniel Faria, albañil, soltero, residenciado en la Polar, urbanización Alberto Carnavalli, II etapa, casa 210-08, Estado Zulia. por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 456 ordinal 1 del código penal, en concordancia con el artículo 7 de la ley sobre delito de hurto y robo de vehículos automotores cometido en perjuicio del ciudadano JOGLY LAYA CORONADO, hoy occiso y el delito de LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDCEIO JESÚS BOSCAN GAMARRA; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

SEGUNDO: No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado JOSE VICENTE FARIA GONZALEZ, el día 01 de diciembre DEL 2022.

CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan.

QUINTO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y se desestima la calificación jurídica, relativa al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; y en consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento conforme a dicha calificación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se declara el decomiso del arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA BROWNIGS, MODELO NO VISIBLE, CALIBRE 9MM; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena oficiar al Parque de Arma y Municiones de Venezuela (DARFA) una vez firme la presente decisión.

SEPTIMO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

OCTAVO: Se ordena remitir compulsa de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

Ana María Petit Garcés

Secretaria

María José Abreu


AMPG/ana
CAUSA PENAL NRO: 10M-190-2008
CAUSA IURIS: VP02-P-2007-0018474
INVESTIGACION FISCAL NRO: 24-F18-2364-07