REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 11 DE AGOSTO DE 2010.-
200° y 151°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 26 de mayo de 2009, la ciudadana ROSA DE LA CRUZ CASTELLANOS VIVAS DE GUIRIGAY, titular de la cédula de identidad N° V-154.053, actuando en su propio nombre y en representación de sus co-herederas, ciudadanas PORCIA CASTELLANOS DE GUERRERO y MARÍA CASTELLANOS DE MESTRONI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-163.596 y V-153.846, respectivamente, asistida por el Abogado Alejandro Cuenca Figueredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.878, interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la Resolución N° 865 de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

En fecha 01 de junio de 2009, se acordó solicitarle a la Alcaldía recurrida, los antecedentes administrativos del caso; a tal efecto en fecha 13 de agosto de 2009, se libró oficio Nº 1572; siendo agregada a los autos las resultas del referido oficio en fecha 07 de julio de 2010.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 30 de julio de 2010, este Juzgado Superior en aplicación del principio de la perpetuatio fori, declaró su competencia y admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando las notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Solicita la recurrente en su escrito libelar que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; argumentando que dicha suspensión es indispensable para evitar perjuicios irreparables en la definitiva; asimismo, señala que se encuentran satisfechos los requisitos legales para la procedencia de la protección cautelar solicitada.

En cuanto al fumus boni iuris, alega que se deriva del juicio de verosimilitud de los derechos constitucionales y legales que le han sido vulnerados a su representada, los cuales no sólo han sido alegados, sino que están demostrados con la Resolución recurrida, toda vez que pone fin a la “…relación arrendaticia de más de medio siglo, e implícitamente a (su) derecho de propiedad sobre la casa para habitación construida sobre el terreno ejido arrendado”.

Respecto al periculum in mora, señala que el mismo se evidencia de la duración del proceso judicial hasta llegar a la sentencia definitivamente firme, pues el plazo del presente proceso “se debe tramitar por el procedimiento ordinario de los tribunales de lo Contencioso-Administrativo, que en sus dos instancias requiere de más de un año para llegar a sentencia firme.”; que “la ejecución de la Resolución recurrida implica el desalojo de (su) casa para habitación, pues no son separables el terreno ejido arrendado y la casa sobre el construida”.

Agrega que el periculum in damni o peligro de daño inminente se evidencia en virtud de que los actos administrativos son ejecutables por la propia administración; que no se protegen sólo sus derechos como arrendataria, sino también la posesión material y el derecho de propiedad sobre la casa de habitación construida sobre el terreno ejido arrendado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.” (Negrillas y cursivas de la sentencia).

En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.

Asimismo, resulta pertinente señalar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, Nº 39.447 de esa misma fecha, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
De seguidas pasa este Tribunal a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada y en tal sentido se observa que la parte recurrente para sustentar su petición cautelar aduce que el fumus boni iuris, se evidencia del juicio de verosimilitud de los derechos constitucionales y legales presuntamente vulnerados, los cuales no sólo han sido alegados, sino que se encuentran demostrados con el acto administrativo impugnado; que el periculum in mora, se constata por la duración del proceso judicial hasta llegar a la sentencia definitivamente firme, pues en sus dos instancias requiere de más de un año para llegar a sentencia firme; que “la ejecución de la Resolución recurrida implica el desalojo de (su) casa para habitación, pues no son separables el terreno ejido arrendado y la casa sobre el construida...”; que el acto administrativo impugnado es ejecutable. Al respecto, advierte este Tribunal que la presunta vulneración de derechos constitucionales y legales denunciados por la recurrente, es un asunto que sólo podrá determinarse al momento de fallar el fondo del recurso, y no en la oportunidad de iniciarse el proceso, pues, tales alegatos requieren del análisis de la legalidad del acto administrativo impugnado, lo cual no debe ser revisado por el Juez en esta etapa cautelar; en consecuencia, no constatándose el olor a buen derecho y resultando innecesario verificar el periculum in mora, debe declararse improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos, solicitada por la ciudadana ROSA DE LA CRUZ CASTELLANOS VIVAS DE GUIRIGAY, titular de la cédula de identidad N° V-154.053, actuando en su propio nombre y en representación de sus co-herederas, ciudadanas PORCIA CASTELLANOS DE GUERRERO y MARÍA CASTELLANOS DE MESTRONI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-163.596 y V-153.846, en su orden, asistida por el abogado Alejandro Cuenca Figueredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.878, contra la Resolución N° 865 de fecha 28 de noviembre de 2008 dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS.

MRP/mrm/gm.-
Expediente N° 7565-2009.-