REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 12 DE AGOSTO DE 2010.-
200° y 151°

Visto el escrito presentado por el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.663, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cira Josefina Márquez Escalona, parte demandada en el juicio de restitución de posesión, mediante el cual expone: “(d)e conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 14, 15, 96, 206, 213 y 233 del Código de Procedimiento Civil, solicit(a) la nulidad de todo lo actuado en este asunto, a partir de la admisión de la regulación de competencia interpuesta por es(a) representación, ello considerando que el auto de apertura a pruebas es manifiestamente extemporáneo por tardío, toda vez que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil prevé que ‘dentro de los cinco días a la llegada de los autos al Tribunal se promoverán las pruebas de las partes”; que en el caso de autos las actuaciones relacionadas con el juicio de Restitución de la Posesión, se recibieron en este Juzgado Superior “hace más de treinta días; con la agravante, que precedentemente este tribunal declaró su incompetencia para conocer este asunto y devolvió los autos sin dejar transcurrir el lapso para regular la competencia rechazada…”; que “…las partes dejaron de estar prevenidas por palmaria ruptura del principio según el cual se encontraban a derecho. En consecuencia, es menester preservar la sanidad, transparencia e igualdad procesales, mediante la notificación de los contendientes, previa a toda reanudación procesal y así lo reclama(n), peticionando la reposición del juicio al estado subsiguiente a la admisión de la regulación de la competencia rehusada y la nulidad de todo lo actuado a partir de ese estado procesal”. También, señala la parte demandada en el referido escrito que ratifica la promoción de las pruebas de posiciones juradas.

Respecto a la reposición de la causa solicitada, este Juzgado Superior estima procedente en primer término advertir que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para el proceso en búsqueda del esclarecimiento de la verdad, debiendo los jueces “(…) revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda”, (véase en este sentido, sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gladys Josefina Rodríguez Silva); siendo así las cosas, se observa que en el caso bajo análisis, en fecha 06 de julio de 2010, se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente contentivo de la demanda por Restitución de la Posesión, intentada por el ciudadano Jesús Fidencio Márquez Escalona, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil Hotel Los Mares S.R.L., contra la ciudadana Cira Josefina Márquez Escalona; posteriormente, por auto de fecha 13 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta, asimismo, en fecha 14 de julio de 2010, por error involuntario remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual a los fines de garantizar el derecho de las partes de solicitar la regulación de competencia, mediante oficio Nº 1553 de fecha 20 de julio de 2010, se solicitó la devolución del mismo, el cual reingresó en fecha 21 de julio de 2010 (folio 42), dejándose establecido por auto expreso, que a partir de esa fecha (21/07/2010) transcurriría el lapso para la regulación, observándose que la parte demandada en la misma fecha presentó el escrito respectivo. Asimismo, vista la solicitud de constitución del Tribunal con Asociados realizada por la parte demandada, por auto de fecha (30/07/2010), se acordó fijar el tercer (3er) día de despacho siguiente para la elección de los Jueces Asociados, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil; constatándose que ambas partes se hicieron presentes en el referido acto, e igualmente cada una de ellas escogió el juez asociado de las listas presentadas.

De lo antes narrado se evidencia que en el caso de autos las partes se encuentran a derecho, asimismo, que este Órgano Jurisdiccional no ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto resulta completamente innecesario notificarlas respecto al trámite siguiente a la admisión de la regulación de competencia; siendo en consecuencia inútil decretar la reposición solicitada, pues la misma en ningún modo modificaría el estado actual en que se encuentra la causa; de allí que se niega por improcedente lo solicitado por la parte demandada.

En cuanto a la promoción de la prueba de posiciones juradas, se evidencia que en la presente causa al haber solicitado la parte demandada la constitución del Tribunal con Asociados, mediante auto de fecha 30 de julio de 2010 (folio 57), se fijó la oportunidad para la elección de los jueces asociados, en consecuencia, los lapsos previstos en los artículos 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijaran una vez se encuentre constituido el referido Tribunal con asociados; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se pronunciará sobre lo solicitado en la oportunidad correspondiente.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMIREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS.
MRP/gm.-
Exp. N° 8184-2010.-