REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 12 DE AGOSTO DE 2010
200º y 151°
En fecha 05 de agosto de 2010, se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR interpuesto por el ciudadano GERARDO JAVIER ALBORNOZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº V-15.755.064, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, asistido por la Abogada María Omaira Fernández de Albornoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.321, contra el acto contenido en el Oficio Nº CU-1226/10 de fecha 28 de junio de 2010, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuya Disposición Final prevé que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; evidenciándose igualmente que el artículo 25, tercer aparte de la mencionada Ley, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Asimismo el artículo 24 numeral 5 eiusdem, prevé las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad, de la siguiente manera:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(..omissis..)
5. Las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia…”.
Siendo así, estima necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia sentencia Nº 0597 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de abril de 2003 (caso: Haydee del Carmen Intriago Gotopo) en la cual precisó lo siguiente:
“…omissis…
…estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad. (En tal sentido véase sentencia de esta Sala N° 242 del 20 de febrero de 2003).
En efecto, los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
(…)
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala, que al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por una docente contra actos emanados del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal. En consecuencia, corresponde en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide.”
Atendiendo a las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso, el recurrente pretende la nulidad del acto contenido en el Oficio Nº CU-1226/10 de fecha 28 de junio de 2010, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, mediante el cual se “…acordó ratificar la decisión contenida en la Resolución Nº CU-0810/10 de fecha 03-05-10…”; siendo así considera este Juzgado Superior, que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano GERARDO JAVIER ALBORNOZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.755.064, asistido por la Abogada María Omaira Fernández de Albornoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.321, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS
MRP/gm.-
EXP. N° 8224-10.-
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