Expediente Nº 7676-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ciudadano JAIME JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.612.834.
APODERADOS JUDICIALES: abogados Luis Eduardo Medina Gallanti; María Antonia Andreu Suárez; Fanny Dunllin Lima Gamez; Renzo Benavides Lizarazo; Jonathan Rafael Araque Rodríguez; Eduardo Josue Chávez Chaparro; Jean Carlos Sayago Villamil; Nelly Yorley Castañeda Castellanos; Adriana Rodríguez Montoya; Jorblan Luna; Fabiola Colmenares Dal Canto; Karen Sira Flores; Joyce Montilla; Mayrin Herrera; Carmen Escalante Correa; Karlasileny Sosa Moreno, Eliana Velásquez; Christian Vivas; William González; Alirio Gómez; Josette Gómez; Patricia Zambrano; Raysabel Gutiérrez; Mario Itriago; Shirley Betancourt; Adriana Linares; Nancy González; Mayerling Junco; Auristela Marcano; Ronald Arocha Boscán; Thahide Piñango; Mariana Reveles, Maryori Parra; Rafael José Piña Perdomo; Raúl Medina; Marjorie Reyes; Ricardo González; Milagro Delgado; Aura Tablante y Javier Boscán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.666, 66.900, 73.645, 48.448, 97.378, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 105.193, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 97.375, 67.369, 71.409, 92.909, 89.525, 101.750, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 62.075, 125.700, 86.396, 92.920, 90.965, 100.175, 83.560, 110.371, 129.966, 112.135, 118.267, 12.612, 104.449, 49.596, 51.384, 118.076, 100.715, 101.882 y 76.939, en su orden.
PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADO JUDICIAL: abogado Miguel Ricardo Matute Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.121.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentando ante este Tribunal Superior, en fecha 11 de septiembre de 2009, el ciudadano Jaime José Hernández González, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados William González y Mario Itriago, antes identificados, interpuso la presente ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el incumplimiento de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, de acatar la Providencia Administrativa Nº 294-2009, dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el hoy accionante, contra la Gobernación del Estado Táchira.
II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Expone el accionante que en fecha 12 de enero de 2009, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Gobernación del Estado Táchira; que dicha solicitud fue interpuesta toda vez que en fecha 09 de enero de 2009, fue despedido injustificadamente por la accionada, contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad Presidencial.

Que en fecha 11 de marzo de 2009, la mencionada Inspectoría del Trabajo, dicta la Providencia Administrativa Nº 294-2009, mediante la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

Que mediante actos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa se presentó en la sede de la Gobernación del Estado Táchira, con la finalidad de que el patrono procediera a reengancharlo y pagarle sus correspondientes salarios caídos, negándose la mencionada Gobernación a cumplir con la referida providencia administrativa; razón por la cual la autoridad administrativa, aperturó el procedimiento de sanción, que concluyó con la Providencia Administrativa Nº 977-2009, dictada en fecha 03 de septiembre de 2009, quedando así agotada la vía sancionatoria.

Denuncia la presunta vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, señala que se le vulneró lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita se ordene a la Gobernación del Estado Táchira, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; en consecuencia, que proceda a su reenganche y pago de los salarios caídos.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, este Juzgado Superior, se declaró competente para conocer de la presente causa y admitió la acción de amparo constitucional; asimismo, ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para conocer el día en que se celebraría la Audiencia Constitucional.

Realizadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 09 de agosto de 2010, se fijó la audiencia constitucional para el día 12 de agosto de 2010.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad fijada se celebró la audiencia constitucional, encontrándose presentes por la parte accionante su apoderada judicial, abogada Aura Tablante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.882 y por la parte accionada su apoderado judicial, abogado Miguel Matute, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.121. Concedido el derecho de palabra, la apoderada judicial del accionante señaló que en fecha 09 de enero de 2009, su representado fue despedido por la Gobernación del Estado Táchira, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral; que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar el día 11 de marzo de 2009, mediante Providencia Administrativa Nº 294-2009; que por cuanto la accionada no dio cumplimiento a la misma, se agotó el procedimiento de multa por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo; que en virtud de la violación de los artículos 49, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone la presente acción de amparo constitucional, la cual solicita sea declarada con lugar en la definitiva y se ordene el reenganche del hoy accionante. Concedido el derecho de palabra a la accionada alegó como punto previo la inadmisibilidad de la acción por no cumplir con los requisitos de procedencia de la misma, en virtud que por ante este Tribunal Superior se encuentra un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 294-2009, en el expediente N° 7514-09 el cual no ha sido decidido; que no se solicitó por ante el ente competente la ejecución de la providencia administrativa y no se notificó de la ejecución voluntaria y forzosa de la misma al Procurador General del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República quien es el que debe elevar ante el Gobernador del Estado Táchira lo solicitado por la Inspectoría del Trabajo para dar cumplimiento a la providencia administrativa; que existe abandono de trámite en la presente acción dado que transcurrió más de seis meses desde la fecha de interposición de la acción hasta la fecha de notificación del Procurador General y Gobernador del Estado Táchira; que en caso de considerase no viable el abandono del trámite, alega el cumplimiento de lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil referido a la notificación personal de su representado. Solicita se declare inadmisible la presente acción. En la oportunidad de ejercer el derecho de réplica, la parte accionante en cuanto a la inadmisibilidad alegada por la parte accionada señala que la presente acción cumple con los requisitos para su admisión; que en ningún momento hubo abandono de trámite por cuanto se notificó antes de los seis (6) meses; en relación al recurso de nulidad no se solicitó medida cautelar y las notificaciones fueron realizadas dentro del lapso establecido; en cuanto a la notificación del Procurador General la misma se realiza sólo en sede jurisdiccional. En el derecho a contrarréplica la parte accionada señaló que la acción fue presentada en fecha 11/09/2009, admitida el 16/09/2009 y notificado el Procurador General del Estado Táchira el 21/01/2010; que se debe aplicar el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los procedimientos administrativos de ejecución voluntaria y forzosa de las providencias administrativas por analogía a la notificación del Procurador General.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Jaime José Hernández González, antes identificado, por intermedio de sus apoderados judiciales, interpone la presente acción de amparo constitucional, contra la omisión de la Gobernación del Estado Táchira de acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 294-2009, dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira. Alega que la Gobernación del Estado Táchira se negó a dar cumplimiento a la mencionada providencia administrativa, razón por la cual la Administración Pública, aperturó un procedimiento de sanción, que concluyó con la Providencia Administrativa Nº 977-2009, dictada en fecha 03 de septiembre de 2009; denuncia la presunta vulneración de los artículos 49, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicita se ordene a la Gobernación del Estado Táchira, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira; en consecuencia, que proceda a su reenganche y pago de los salarios caídos.
En el caso de autos el accionante pretende se le restituya la situación jurídica infringida, ordenándosele a la Gobernación del Estado Táchira de cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 294-2009, dictada en fecha 11 de marzo 2009 por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.

Previamente debe señalarse que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la parte accionada alegó la inadmisiblidad de la acción por no cumplir la presente acción de amparo constitucional con los requisitos de procedencia por cuanto existe un recurso de nulidad pendiente. En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 337, de fecha 31 de mayo de 2010, caso Sociedad Mercantil PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A., estableció:

“(…) se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.
(…)
Asimismo, considera esta Corte satisfecho el tercer requisito, esto es, la no suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o la no declaratoria de su nulidad, pues de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que no consta en autos, que a la presente fecha hubiere sido declarada la nulidad de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicitó mediante la presente acción de amparo constitucional, o que se hubieren suspendidos los efectos de dicho acto. Así se decide…”.

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, se observa que en el caso de autos se cumplen las condiciones que deben verificarse para la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional, pues se constata la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución, de lo cual deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados con el incumplimiento de la orden administrativa; asimismo, no se evidencia la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, ni la declaratoria de nulidad de la misma; razón por la cual se desecha la inadmisibilidad alegada por la accionada en este sentido. Así se decide.

La parte accionada alegó igualmente la ausencia de notificación del ciudadano Procurador General del Estado Táchira por parte de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira; en tal sentido, observa este Tribunal Superior que el deber de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, es una formalidad esencial en juicio, y constituye la expresión de las prerrogativas procesales de la República no siendo aplicable tal prerrogativa en sede Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.

Con respecto al abandono de trámite alegado por la accionada, lo cual a su decir se produjo al haber transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha de interposición de la acción hasta la fecha de las notificaciones; estima necesario este Juzgado Superior señalar que el abandono de trámite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se produce cuando existe una inactividad por seis (06) meses en la práctica de las notificaciones ordenadas, o en el supuesto de incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, dejó establecido lo siguiente:

“…omissis…
…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

En atención a lo antes señalado, se observa que en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue admitida en fecha 16 de septiembre de 2009 (folios 58 y 59); asimismo, mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2009 (folio 60), la parte accionante consignó los fotostátos necesarios a los fines de impulsar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; evidenciándose en consecuencia, que el accionante cumplió con la carga procesal que tenía de impulsar las notificaciones dentro del lapso de los seis (06) meses; de allí que se desecha el alegato formulado por la accionada, en cuanto al abandono de trámite. Así se decide.

En relación a la aplicación de lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; debe observar este Órgano Jurisdiccional que la referida norma regula expresamente la citación de litisconsortes, la cual no resulta aplicable a la acción de amparo constitucional, pues, en esta materia rige la institución de la notificación; por lo tanto se desecha tal alegato. Así se decide.

Pasa este Tribunal Superior a examinar el fondo de la controversia y en tal sentido, estima necesario traer a colación la sentencia N° 2308, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., que dejó establecido lo siguiente:
“…omissis…
…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara”. (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que rielan las siguientes documentales: a los folios 9 al 12, Providencia Administrativa Nº 294-2009, de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jaime José Hernández González, contra la Gobernación del Estado Táchira; a los folios 17 al 19, consta Acta de Ejecución Forzosa de fecha 19 de marzo de 2009, dejándose constancia del desacato de la mencionada providencia administrativa; igualmente cursa al folio 29, “BOLETA DE NOTIFICACIÓN” de fecha 20 de marzo de 2009, en la cual la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, notifica al representante legal de la Gobernación del Estado Táchira, de la apertura del procedimiento de multa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo recibida dicha notificación en fecha 23 de marzo de 2009; asimismo, consta a los folios 42 al 46, Providencia Administrativa Nº 977-2009, de fecha 03 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, mediante la cual se sanciona a la hoy accionada, por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 294-2009, de fecha 11 de marzo de 2009, en la que se ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del hoy accionante.

De las actas procesales que cursan en el expediente, resulta evidente la negativa expresa de la Gobernación del Estado Táchira, de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 294-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2009, acordada a favor del accionante. En consecuencia, este Juzgado Superior declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jaime José Hernández González, contra la Gobernación del Estado Táchira, y de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy accionante, y en ese sentido, se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 294-2009, de fecha 11 de marzo de 2009, antes identificada, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem.

V
D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JAIME JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.612.834, por intermedio de sus coapoderados judiciales, abogados William González y Mario Itriago, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.600 y 125.700, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: Se le ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 294-2009, dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en todas y cada una de sus partes; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha de hoy, siendo las _X___. Conste.
Scria.
MRP/mrm.-