REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 03 DE AGOSTO DE 2010.-
200º y 151º
En fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), la abogada Yelena Elsy Cera de la Cruz, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.758, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.915, actuando en su condición de apoderada judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la Providencia Administrativa Nº 318-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Rodolfo Monzarqui Márquez, Iraima del Carmen Valbuena Moncada, Rubén Antonio Quiroz Duarte, María Luisa Rico, Elizabeth Villamizar, Aldrín José Soto Chacón, Nemoroso Valencia, Blanca Ligia Quintero Angarita, Jesús Gregorio Alvarado Ortíz y Jesus Leandro Chacón Ortíz, contra la Gobernación del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2009, se acordó solicitarle a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, los antecedentes administrativos del caso.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 06 de julio de 2010, este Juzgado Superior en aplicación del principio de la perpetuatio fori, declaró su competencia y admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La apoderada judicial de la parte recurrente solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado alegando que es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva.

Que de la revisión de la providencia administrativa recurrida, se encuentra demostrada la presunción grave de buen derecho (fumus boni iuris), pues los vicios denunciados evidencian violaciones graves directas a elementos fundamentales que regulan el procedimiento administrativo, así como el régimen de los contratados con funciones de empleados al servicio de la Administración Pública.

Que el periculum in mora se evidencia toda vez que de ejecutarse la medida de reenganche y pago de salarios caídos ordenada en el acto administrativo impugnado, y su representada obtuviese una sentencia a su favor, el perjuicio irreparable ya habría tenido lugar, pues sería muy difícil obtener la repetición de lo pagado por salarios caídos de parte del trabajador; que no existe garantía alguna respecto a la solvencia del trabajador en lo atinente a dicha repetición de pago.

Continúa exponiendo, que de no suspenderse los efectos del acto impugnado, se vería expuesto a ser obligado a la ejecución de dicho acto, con todos los perjuicios que ello puede acarrearle; que de resultar la sentencia favorable al trabajador, éste podrá siempre obtener el reenganche y el pago de los salarios caídos por ser evidente la solvencia de su representada.

Que en relación a la exigencia de prestar la caución prevista en el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, invoca el contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual establece que la República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial, norma que resulta aplicable a los Estados por disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.” (Negrillas y cursivas de la sentencia).

En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.

En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la suspensión de efectos ha sido solicitada por el Ejecutivo del Estado Táchira, por intermedio de su apoderada judicial, siendo así, estima necesario esta juzgadora hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que prevé:
“Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En este sentido, la norma contenida en el artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.”
En aplicación de las disposiciones antes transcritas se observa que los requisitos de procedencia, esto es, periculum in mora y fumus boni iuris, no son exigidos de manera concurrentes en casos como el de autos, por cuanto la Ley en forma expresa otorga a los Estados los privilegios y prerrogativas de que gozan la República. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal Superior constatar la existencia de al menos uno de los requisitos antes aludidos para lo cual observa lo siguiente:
La apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 318-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, mediante la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos de un grupo de trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira; aduciendo para ello que el fumus boni iuris deriva de la presunta vulneración de derechos fundamentales en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, así como, del régimen de los contratados con funciones de empleados al servicio de la Administración Pública; argumentos éstos que deben ser examinados al decidir el fondo de la controversia debatida en el presente caso, por cuanto se tendría que determinar la legalidad del acto administrativo impugnado, lo cual esta vedado al Juez en esta etapa cautelar, no evidenciándose la presunción de buen derecho alegada. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora, señala que de ejecutarse la providencia administrativa y en consecuencia, materializarse la medida de reenganche y pago de salarios caídos ordenada en la misma, se causaría un perjuicio irreparable, pues, de resultar una sentencia favorable en el presente proceso, sería muy difícil obtener la repetición de lo pagado por salarios caídos de parte de los trabajadores. Al respecto, se constata que la actora se limita a invocar como daño irreparable únicamente las erogaciones económicas por concepto de salarios que debe cubrir la Gobernación del Estado Táchira como consecuencia del acto administrativo impugnado, lo que a juicio de este Tribunal no se configura como irreparable ni siquiera de difícil reparación.
Finalmente, tenemos que no existen pruebas que sustenten la solicitud de la parte recurrente y de las cuales puedan desprenderse al menos la existencia de uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, siendo una carga del solicitante de la medida cautelar que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional; en consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, por intermedio de su apoderada judicial, Abogada Yelena Elsy Cera de la Cruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.915, contra la Providencia Administrativa Nº 318-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO

GREISY OLIDAY MEJIAS.
MRP/mrm/gm.-
Exp. Nº 7491-09