REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 03 DE AGOSTO DE 2010.-
200° y 151°

En fecha 21 de julio de 2009, la ciudadana LUCIANA DANIELI SCALZOTTO viuda de LAVIANO, titular de la cédula de identidad N° 9.656.576, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en nombre de los derechos e intereses de sus coherederos en la Sucesión LAVIANO ONOFRY LUCIO, interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS y solicitud de condena patrimonial por responsabilidad extracontractual, contra el MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2009, se acordó solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, los antecedentes administrativos del caso, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 14 de enero de 2010.

En fecha 22 de julio de 2010, este Tribunal Superior admitió el recurso interpuesto, ordenándose las notificaciones de ley; asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte recurrente solicita se acuerde la suspensión de los efectos del Acuerdo N° 001-2009, de fecha 03 de febrero de 2009, ratificado a través del silencio negativo, mediante el cual el Concejo Municipal del Distrito Pedraza del Estado Barinas, decidió rescatar un lote de “terreno ejido”, constante de quinientas hectáreas (500 Has), ocupado por la Sucesión Laviano Onofry Lucio, conocido como Fundo “El Gabán”, ubicado en el sector El Toro de Curbatí Jurisdicción de la Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Señala que el olor a buen derecho (fumus boni iuris), se evidencia de la posición manifiestamente injusta del Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas y de la duración del presente proceso; así como de la incompetencia del Órgano Legislativo Municipal y la errada interpretación de los hechos y del derecho; que de las documentales acompañadas al escrito libelar, se hacen verosímil las lesiones denunciadas las cuales se materializan en el acto administrativo impugnado.

Que el periculum in mora se constata en el sentido que la tutela cautelar solicitada resulta ser la eficaz para que en el marco del derecho a la tutela judicial, sea prevenido un daño, en el caso de autos representado por la privación ilegitima del derecho de propiedad sobre las tierras, las mejoras y bienhechurías fabricadas en el Fundo el Gabán, en virtud de un acto administrativo írrito; que existe un riesgo inminente de producir severas perdidas que haría nugatoria o de difícil ejecución la tutela judicial invocada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.” (Negrillas y cursivas de la sentencia).

En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.

En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de buen derecho y el periculum in mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños; en tal sentido se observa que la parte recurrente solicita se acuerde la suspensión de los efectos del Acuerdo N° 001-2009, de fecha 03 de febrero de 2009 emanado del Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas; para sustentar su pretensión cautelar argumenta que el fumus boni iuris, se evidencia de la duración del presente proceso, e igualmente, de la incompetencia del Órgano Legislativo Municipal y la errada interpretación de los hechos y del derecho; que de las documentales acompañadas a la demanda, se hacen verosímil las lesiones denunciadas las cuales se materializan en el acto administrativo impugnado; que el periculum in mora se constata por la privación ilegítima del derecho de propiedad sobre las tierras, las mejoras y bienhechurías fabricadas en el Fundo el Gabán, en virtud de un acto administrativo írrito; que existe un riesgo inminente de producir severas perdidas que haría nugatoria o de difícil ejecución la tutela judicial invocada. Al respecto, advierte este Tribunal que la incompetencia del Concejo Municipal, así como la errada interpretación de los hechos y del derecho denunciados por la recurrente, es un asunto que sólo podrá determinarse al momento de fallar el fondo del recurso, y no en la oportunidad de iniciarse el proceso, pues, tales alegatos requieren del análisis de la legalidad del acto administrativo, lo cual no debe ser revisado por el juez en esta etapa cautelar; en consecuencia, no constatándose el olor a buen derecho y resultando innecesario verificar el periculum in mora, debe declararse improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la ciudadana LUCIANA DANIELI SCALZOTTO viuda de LAVIANO, titular de la cédula de identidad N° 9.656.576, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en nombre de los derechos e intereses de sus coherederos en la Sucesión LAVIANO ONOFRY LUCIO, asistida por el Abogado Daniel Alfredo Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, contra el MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,

FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/ems/gm.-
Exp. N° 7628-2009.-