REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 03 DE AGOSTO DE 2010.-
200° y 151°
Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2010, los abogados Manuel Antonio Salas Figueredo y Antonio José Linares Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.326 y 56.186, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMBUSTIBLES S.A., “DURAGAS S.A.” interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el auto S/N, de fecha 07 de enero de 2010 del expediente administrativo N° 056-2009-04-00025, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
Por auto de fecha 23 de abril de 2010, se acordó solicitarle al Inspector del Trabajo General Cipriano Castro” del Estado Táchira, los antecedentes administrativos del caso; a tal efecto en fecha 06 de mayo de 2010 se libró oficio Nº 946.
En fecha 22/07/2010, este Tribunal Superior admitió el recurso interpuesto, ordenándose las notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Señalan los apoderados judiciales de la empresa recurrente que de los hechos señalados en el libelo de la demanda se evidencia el cumplimiento de los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; al respecto argumentan que el fumus boni iuris deriva de los hechos narrados y los soportes consignados para invocar la legitimidad de la protección, por cuanto la administración obvió el debido proceso y valoración de las pruebas a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las formalidades establecidas en las normas de orden público establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales debieron ser observadas con rigurosidad, pues, las mismas son de fiel cumplimiento por disposición del artículo 10 eiusdem.
Que el periculum in mora o peligro de mora, se evidencia del dispositivo del auto impugnado al ordenar la iniciación de las discusiones de la Convención Colectiva; que el daño inminente o periculum in damni a que se refiere el primer párrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, deviene de la continuidad que se ocasiona a su mandante, de asumir obligaciones de carácter pecuniario.
Solicita que “de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, este Tribunal Superior dicte medida cautelar innominada que suspenda los efectos jurídicos del auto impugnado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, y en consecuencia que se paralicen las conversaciones en torno a la Convención Colectiva cuestionada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada, y al efecto observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Sobre las medidas cautelares innominadas, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:
“(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.
Corresponde ahora a este Juzgado Superior verificar si en el caso de autos se cumplen los requisitos concurrentes para acordar la medida cautelar innominada, en tal sentido se observa que los apoderados judiciales de la empresa recurrente después de exponer los alegatos y fundamentos del recurso de nulidad, solicitan sea decretada medida cautelar innominada, consistente en suspender los efectos jurídicos del auto de fecha 07 de enero de 2010, y como consecuencia de ello se ordene la paralización de las conversaciones relacionadas con la discusión de la Convención Colectiva. Ahora bien, de lo expuesto en el escrito libelar se constata que la parte recurrente no ha presentado justificaciones fehacientes ni argumentativas, para demostrar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, pues, se limita a señalar, que el fumus boni iuris, se evidencia por cuanto la administración obvió el debido proceso y valoración de las pruebas, así como las formalidades establecidas en las normas de orden público establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; que el periculum in mora deriva del dispositivo del auto impugnado al ordenar la iniciación de las discusiones de la Convención Colectiva; que el periculum in damni se constata por la obligaciones de carácter pecuniario que tendría que asumir su representada. Aunado a lo anterior, tenemos que no existen elementos suficientes en autos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar en esta fase del proceso la existencia de la presunción del buen derecho, y como consecuencia de ello el fundado temor de un daño inminente que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, así como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra; en razón de lo cual debe declararse improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los abogados Manuel Antonio Salas Figueredo y Antonio José Linares Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.326 y 56.186, actuando con carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMBUSTIBLES S.A. “DURAGAS S.A.”, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS.
MRP/ems/gm.-
Exp. N° 8061-10.-
|