REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 30 DE AGOSTO DE 2010
200º y 151º

Mediante escrito presentando ante este Tribunal Superior, en fecha 17 de mayo de 2010, el ciudadano DIEGO LIMARDO PEÑA BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.205.599, asistido por el Abogado Javier Martín Boscan Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.939, interpuso la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, contra el incumplimiento de la EMPRESA CVA CAFÉ, de acatar la Providencia Administrativa Nº 328-09, de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy accionante contra la empresa CVA CAFÉ.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, se admitió la acción de ampro constitucional interpuesta, ordenándose la notificación de la ciudadana Presidenta de la Empresa CVA CAFÉ, así como las notificaciones de los ciudadanos Inspector del Trabajo del Estado Barinas y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que concurrieran a este Tribunal Superior a conocer el día en tendría lugar la audiencia oral y pública. A tal efecto, en fecha 03 de junio de 2010, se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 19 de julio de 2010, se agregó a los autos las resultas de la notificación de la ciudadana Presidenta de la Empresa CVA CAFÉ.

En fecha 25 de agosto de 2010, el accionante, ciudadano Diego Limardo Peña Bencomo, debidamente asistido por el Abogado Javier Martín Boscan Camacho, suscribió diligencia mediante la cual expone: “(v)isto que en fecha veinticinco (25) de agosto de 2010, se levantó acta signada con el Nº 004-2010-03-01208, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, donde se deja constancia que la parte accionada CVA CAFÉ, ha cumplido con la Providencia Administrativa Nº 328-09, de fecha veinte (20) de octubre de 2009, dictada por es(e) ente administrativo, en el sentido de reincorporar de manera inmediata al accionante a sus labores habituales y en las mismas condiciones, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, así como los demás beneficios laborales generados. Solicit(a) muy respetuosamente en virtud de que se restableció la situación jurídica infringida, el desistimiento de la presente causa y se cierre y archive el presente expediente”. Asimismo consigna original de la referida acta de fecha 25 de agosto de 2010.
Para decidir respecto al desistimiento que hiciera el ciudadano Diego Limardo Peña Bencomo, debe remitirse este Órgano jurisdiccional al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

En este orden de ideas, resulta pertinente citar el criterio sentado en la sentencia N° 459, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco (caso: Euro Telesis, N.V.) en los términos siguientes:
“… del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa:
1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos, 2. Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso, 3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo, 4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, 5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa, 6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000)”.
Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita y la decisión ut supra citada, se observa que la parte accionante puede desistir en cualquier estado y grado del proceso, siendo que para ello requiere la capacidad establecida por las normas de procedimiento civil a fin de efectuar dicho acto de disposición. En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos el accionante, ciudadano Diego Limardo Peña Bencomo, mediante diligencia de fecha 25 de agosto de 2010, manifiesta a este Tribunal su voluntad de desistir en virtud del restablecimiento de la situación jurídica infringida, y revisada igualmente el acta consignada por el accionante, se evidencia que cesaron las causas que motivaron la solicitud de tutela constitucional; en consecuencia, al constatarse que en el presente caso no se vulneran normas de orden público ni está expresamente prohibido por la Ley, este Tribunal Superior Homologa el desistimiento formulado, y se le da carácter de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la parte accionante por considerar este Tribunal Superior que la acción de amparo constitucional no es manifiestamente temeraria.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DIEGO LIMARDO PEÑA BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° V-12.205.599, debidamente asistido por el abogado Javier Martín Boscan Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.939, con el carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Barinas, contra la ciudadana ALIDA MARGARITA MORENO SEVILLA, en su condición de PRESIDENTA DE LA EMPRESA CVA CAFÉ, de acatar la Providencia Administrativa Nº 328-09, de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy accionante contra la empresa CVA CAFÉ. Se ordena archivar el presente expediente.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA,
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS
MRP/yvr/gm.-
Exp. N° 8114-10.-