REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 05 DE AGOSTO DE 2010.-
200º y 151º
En fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Nieve (2009), el ciudadano WILMER ENRIQUE DUQUE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.073.541, debidamente asistido por el Abogado Omar E. Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.076, interpuso la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, este Tribunal Superior admitió la demanda interpuesta, ordenándose la citación y notificación de ley.
En fecha 30 de Julio de 2010, el ciudadano WILMER ENRIQUE DUQUE GIL, debidamente asistido por el Abogado Omar E. Arévalo, consignó escrito mediante el cual desiste del procedimiento y de la acción, señalando que “…h(a) decidido acoger(se) a la liquidación amistosa y extrajudicial de (sus) prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuv(o) con el IAMVITRAVAT…”; razón por la cual solicita la homologación respectiva y el archivo del expediente.
Para decidir respecto al desistimiento de la acción y el procedimiento que hiciera el querellante, estima necesario esta Juzgadora hacer previamente las siguientes consideraciones: Es criterio reiterado de la Jurisprudencia que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; en este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
Ahora bien, para que se pueda dar por consumado el desistimiento es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un Abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso especifico de autos se observa que el propio querellante, ciudadano Wilmer Enrique Duque Gil, debidamente asistido por un profesional del derecho manifestó en forma expresa su voluntad de desistir de la acción y el procedimiento; en consecuencia, este Tribunal Superior por cuanto el referido desistimiento no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la ley, homologa el desistimiento de la acción y el procedimiento formulado por la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por los antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano WILMER ENRIQUE DUQUE GIL, titular de la cédula de identidad N° V-15.073.541, asistido por el Abogado Omar E. Arevalo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.076, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS. Se ordena archivar el presente expediente.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS.
MRP/mm/gm.-
EXP. N° 7656-2009.-
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