REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 09 DE AGOSTO DE 2010.-
200° y 151°
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), las abogadas Rosario Coromoto Raga Garavito y Nancy Yudith Lobo Vivas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.894 y 44.768, en su orden, en su carácter de coapoderadas judiciales del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA interpusieron RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el Decreto Nº 297, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira bajo el Número Extraordinario 2595 de fecha 16 de Octubre de 2009, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 08 de enero de 2010, se acordó solicitarle a la Gobernación del estado Táchira, los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de fecha 22 de julio de 2010 (22/07/2010), este Tribunal Superior admitió el recurso interpuesto; ordenando las notificaciones de ley; asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Las apoderadas judiciales de la parte recurrente solicitan se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, alegando que es indispensable para evitar situaciones en las cuales se pueda ver comprometido el orden público y con ello la integridad física de los trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Táchira; así como “(…) impedir que se genere un caos institucional, al no tener el Cuerpo Legislativo un sitio donde pueda cumplir con sus funciones administrativas y legislativas (…)”,lo que ocasionaría lesiones irreparables o de difícil reparación en la definitiva.
Que la presunción grave de buen derecho (fumus boni iuris), se puede evidenciar a partir de los elementos cursantes en el expediente, de donde se desprende que existe un acto administrativo por medio del cual se cedió el uso del Palacio de los Leones o Palacio Legislativo al Consejo Legislativo del Estado Táchira; que dicho acto se ejecutó; que consta en autos pruebas de la ilegalidad e inconstitucionalidad del Decreto N° 297 dictado por el actual Gobernador del Estado Táchira.
Que el periculum in mora se constata del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho creado por el acto administrativo contenido en el Decreto N° 1.438, emanado del Gobernador del Estado Táchira, ciudadano Ronald Blanco La Cruz, de cesión del uso del Palacio de los Leones al Consejo Legislativo, el cual puede ser materializado por el actual Gobernador mediante el desalojo acordado en el Decreto N° 297 y en virtud de la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por el hecho de la ejecución del Decreto impugnado, quedando en consecuencia, ilusoria la ejecución del fallo; que tal situación se desprende del hecho comunicacional contenido en la declaración del ciudadano Cesar Pérez Vivas, Gobernador del Estado Táchira, en el Diario La Nación de fecha 21 de abril de 2009, donde señaló que rescataran el Palacio de Los Leones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.” (Negrillas y cursivas de la sentencia).
En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.
En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
De seguidas este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; en tal sentido se observa que las apoderadas judiciales del Consejo Legislativo del Estado Táchira, solicitan la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, alegando que los requisitos para su procedencia se encuentran plenamente satisfechos y demostrados en el presente caso, así:
En cuanto al fumus boni iuris, señalan que se evidencia de los elementos cursantes en el expediente, de donde se desprende que existe un acto administrativo por medio del cual se cedió el uso del Palacio de los Leones al Consejo Legislativo del Estado Táchira; que dicho acto se ejecutó; que consta en autos pruebas de la ilegalidad e inconstitucionalidad del Decreto N° 297 dictado por el actual Gobernador del Estado Táchira. Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a examinar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar la presunción de buen derecho alegada por la parte recurrente, evidenciando que cursa a los folios 20 al 22, Decreto Nº 1438, de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrito por el Gobernador del Estado Táchira, ciudadano Ronald José Blanco La Cruz y por la Secretaria General de Gobierno, mediante el cual se decretó que el Palacio de Los Leones, serviría como sede del Concejo Legislativo Estadal hasta tanto éste adquiriese un inmueble para su funcionamiento; asimismo, riela a los folios 18 y 19, Decreto Nº 297, de fecha 15 de septiembre de 2009, emanado del Gobernador del Estado Táchira, ciudadano Cesar Pérez Vivas y publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 2595, de fecha 16 de octubre de 2009, en el que se revoca el Decreto Nº 1438 (antes identificado), exhortando a los legisladores del Consejo Legislativo Estadal, a entregar la sede del Palacio de Los Leones al Ejecutivo Regional; actuaciones éstas que hacen presumir a esta Juzgadora, la existencia de un acto administrativo creador de derechos subjetivos, mediante el cual se había cedido a favor del Consejo Legislativo del Estado Táchira, el uso de la sede del Palacio de Los Leones para su funcionamiento, el cual fue revocado mediante el acto administrativo impugnado exhortando a los legisladores integrantes del mencionado Consejo Legislativo a entregar la referida sede; constatándose así en el presente caso, (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido), el fumus boni iuris o el olor de buen derecho para la procedencia de la medida solicitada por la empresa recurrente. Así se decide.
Siendo que los supuestos de procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos deben cumplirse de manera concurrente, este Tribunal, debe entrar a examinar el requisito del periculum in mora. Ha sostenido la Doctrina Patria que “el peligro en la mora o periculum in mora, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).
Al respecto, observa este Tribunal Superior que en el presente caso, la parte recurrente señala en su escrito libelar que el periculum in mora se constata por la violación o desconocimiento del derecho creado por el acto administrativo contenido en el Decreto N° 1.438, mediante el cual se acordó ceder el uso del Palacio de los Leones al Consejo Legislativo Estadal; que existe el temor que pueda materializarse la ejecución del acto administrativo recurrido mediante el desalojo acordado y por la tardanza en la tramitación del juicio; de lo expuesto por la parte recurrente se presume el periculum in mora, en efecto, el Decreto impugnado podría ocasionar daños irreparables o de difícil reparación por la materialización del desalojo de los integrantes del Consejo Legislativo del Estado Táchira; consideración esta que no debe traducirse como opinión adelantada del fondo del asunto controvertido, pues sólo es una medida de suspensión efectiva durante la tramitación del proceso, la cual en caso contrario (declaratoria sin lugar), se produciría su revocatoria. Así se decide.
En este orden de ideas, constatándose la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la protección cautelar solicitada (fumus boni iuris y periculum in mora), debe este Tribunal Superior acordarla, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado mientras se decide el fondo de la presente causa. Así se decide.
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III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por las abogadas Rosario Coromoto Raga Garavito y Nancy Yudith Lobo Vivas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.894 y 44.768, en su orden, en su carácter de coapoderadas judiciales del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, se suspenden los efectos del Decreto Nº 297, de fecha 15 de septiembre de 2009, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO TÁCHIRA y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 2595 de fecha 16 de Octubre de 2009.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley y notifíquese a los ciudadanos Procurador General del Estado Táchira y Gobernador del Estado Táchira, sobre la suspensión de efectos acordada.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente Nº 7878-09.-
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