REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 09 DE AGOSTO DE 2010
200° y 151°

Vista la diligencia suscrita por el abogado Alvaro Sandía Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.089, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERCON C.A., parte accionante en la acción de amparo constitucional interpuesta contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA; mediante la cual señala que de toda decisión de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la ley en la materia, conocerá en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo de las consultas o apelaciones, de conformidad con la sentencia Nº 112 de fecha 06/02/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual considera que este Juzgado Superior no debió ordenar el archivo del expediente, sino remitirlo a los efectos de la consulta de Ley. Asimismo, solicita copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 26/07/2010, así como del auto de fecha 30/07/2010, que cursa al folio 148, en el que se declara firme la decisión.

Con respecto a la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 26/07/2010; al respecto, estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 1307, dictada en fecha 22 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ana Mercedes Bermúdez, en la que dejó establecido lo siguiente:
“…omissis…
…los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…)
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.
Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a ‘las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional’ contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Ahora bien, al tratarse el caso de autos de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, cuya competencia en primera instancia corresponde a este Juzgado Superior, estima quien aquí juzga, que el auto dictado en fecha 30 de julio de 2010, mediante el cual se declaró definitivamente firme la decisión dictada en la presente causa, se encuentra ajustado a derecho, en efecto, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que en el presente caso no es procedente la remisión en consulta del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, se niega por improcedente lo solicitado en ese sentido.

En relación a las copias certificadas solicitadas, este Tribunal Superior, acuerda expedir copia certificada de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2010 y del auto de fecha 30 de julio de 2010, con inserción de la anterior diligencia y del presente Auto. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal Superior.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Exp. N° 8198-2010.-
En la misma fecha se deja constancia que las copias certificadas se expedirán, una vez que la parte interesada provea los correspondientes fotostatos. Conste.-
Scria,FDO