Barinas, 02 de Agosto de 2010.
200° y 151°
Conoce en la presente Solicitud de Medida de Protección a la Producción Pecuaria, interpuesta por el ciudadano HERLES ANTONIO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.276.909, representado por el abogado Rafael Antonio Rivas Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.696.532, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.506, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, contra los miembros del CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LOS RURALES, liderizado por los ciudadano María Socorro Villasmil de Buitrago, Maritza Gonzáles, Yelitza Araque, Ocalilde Fernández Mancilla; el 15 de junio de 2010, mediante escrito el abogado Rafael Antonio Rivas Hernández, apeló de la decisión dictada el 08 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El 16 de junio de 2.010, el Tribunal de la causa admitió dicha apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el accionante en su escrito de solicitud de medida cautelar de protección a la Producción Pecuaria, cursante a los folios 01-08, que ha sido productor de campo y ha venido desarrollando la actividad agrícola por mas de treinta (30) años, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Las Rurales, calle Lagunillas, casa Nº 6-54, Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuya extensión es de dos mil setecientos cincuenta y dos metros cuadrados (2.752,00 m²), cuyos linderos son: Norte: calle principal las rurales; Sur: con mejoras que son o fueron de Julio Guillen; Este: mejoras que son o fueron de Alexis Montilla y; Oeste: calle principal Las Rurales, el cual ha venido ocupando y trabajando de manera continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca desarrollando e impulsando la actividad agrícola a través del cultivo de árboles frutales como: Cambur, naranja, mandarina, guanábana, tamarindo, lima, parchita, aguacate, así como de yuca, plátano y otros rubros. También el cultivo de matas medicinales y la cría de gallinas, pollos, gansos, pavos, patos para el sustento de su grupo familiar y a su vez de ser comercializados en la misma comunidad. Que desde el 24 de julio de 2009, los ciudadanos miembros del Concejo Comunal del sector las rurales, liderados por la ciudadana María Socorro Villasmil de Buitrago, Maritza Gonzáles, Yelitza Araque, Ocalilde Fernández Mancilla, así como otros ciudadanos del sector, han presentado acoso, amenazas y atropellos contra el ciudadano Herles Antonio Gutiérrez, presentando documento de venta por parte de la Procuraduría del Estado Mérida, irrumpiendo en su posesión y destruyendo la totalidad de los cultivos allí desarrollados, así como la destrucción de cercas perimetrales del predio, amenazando de tomar acciones mas drásticas si continúa desarrollando la misma actividad, motivo por el cual cada mata productiva que retoñe es destruida por esos ciudadanos, quienes manifiestan estar en condición de propietarios y no reconocen la posesión que durante tanto tiempo ha ejercido el solicitante sobre el predio y mas aun el alcance del procedimiento sustanciado ante la ORT- Mérida con la apertura de garantía de permanencia el 13 de octubre de 2009, expediente N° MER: 0614-2002-00-235-CP.
Que por tales razones, solicita que el escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
El 26-04-2010, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a dicha solicitud, ordenando efectuar Inspección Judicial sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Las Rurales, calle Lagunillas, casa Nº 6-54, Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuya extensión es de dos mil setecientos cincuenta y dos metros cuadrados (2.752,00 mts2) cuyos linderos son: Norte: calle principal las rurales; Sur: con mejoras que son o fueron de Julio Guillén; Este: mejoras que son o fueron de Alexis Montilla y; Oeste: calle principal Las Rurales, para el día 18 de mayo de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Cursante al folio 30.
El 18 de mayo de 2010, el Tribunal a-quo, difiere la realización de la inspección judicial para el día 25 de Mayo de 2010, a las Nueve de la mañana (09:00 a.m). Cursante al Folio 33.
El 25 de mayo de 2010, se llevo a cabo la inspección judicial. Cursante al folio 38- 39.
El 08/06/2010, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto sentencia pronunciándose sobre la solicitud de medida cautelar de protección a la Producción, en los siguientes términos Cursante al folio 40-41:
“..Omissis…
De lo expuesto anteriormente, este Tribunal declara improcedente la medida cautelar de protección a la producción formulada por el abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, procediendo previo requerimiento expreso del Ciudadano HERLES ANTONIO GUTIERREZ. Así se decide. Omissis…” (Cursiva de este Tribunal Superior)
El día 15/06/2010, mediante escrito, el abogado Rafael Antonio Rivas Hernández, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida y como tal del ciudadano HERLES ANTONIO GUTIERREZ, apeló de la sentencia dictada el día 08/06/2010, por el Tribunal a-quo.. Cursante al folio 42-44.
El 16/06/2010, el Tribunal a-quo, mediante auto admitió en ambos efectos la apelación y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cursante al folio 82.
Recibido el presente expediente en este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 22-06-2010, se le dio entrada y se fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, vencido dicho lapso, se fijó a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral, en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma, entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante a los folios 84-86.
Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Juzgado Superior, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
El 16 de julio de 2010, se llevo a cabo la audiencia oral de informes, en la cual ninguna de las partes se hizo presente ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo cual se declaró desierto el mismo. Cursante al folio 87.
El 21 de julio de 2010, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral, en la cual ninguna de las partes se hizo presente ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo cual se declaró desierto el mismo. Cursante al folio 88.
COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La decisión recurrida, ha sido dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 08-06-2.010, mediante la cual la Juez A-quo declara improcedente la solicitud de medida cautelar de protección a la producción pecuaria formulada por el abogado Rafael Antonio Rivas Hernández, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, procediendo previo requerimiento expreso del ciudadano HERLES ANTONIO GUTIERREZ, ya identificado. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley… Omissis”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 197. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…omissis.”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“…Omissis. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de una decisión dictada en Primera Instancia en la solicitud de medida cautelar de protección a la producción pecuaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación.
Para decidir este Tribunal observa:
La parte apelante no compareció a la audiencia de informe, requisito este necesario según el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia igualmente que siendo la oportunidad legal para promover pruebas en esta instancia superior ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, motivo por el cual, este Tribunal Superior Agrario estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1.815, del 6 de noviembre de 2.006, (caso: Inversiones Yara, C.A.), en la cual, y entre otras consideraciones de interés estableció lo siguiente:
“…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Cursiva de este Tribunal).
Del criterio de la Sala Social antes transcrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario.
Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia en modo alguno que, la parte solicitante de la medida de protección a la producción pecuaria, hoy apelante haya comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra que en modo alguno haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente apelación hubiese promovido prueba alguna para fundamentarla, lo que ha todas luces evidencia una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Instancia Superior; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios estos entre los que principalmente destacan la oralidad e inmediación, por ser estos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Rafael Antonio Rivas Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.696.532, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.506, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, en representación judicial del ciudadano HERLES ANTONIO GUTIÉRREZ, parte apelante. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta el 15 de junio de 2010, por el abogado Rafael Antonio Rivas Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.696.532, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.506, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, en representación judicial del ciudadano HERLES ANTONIO GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 08 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA la decisión dictada el 08 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dos días del mes de Agosto del año dos mil diez.
El Juez,
SERGIO SINNATO MORENO.
El Secretario,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
En la misma fecha, siendo las ( ), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El….
Secretario,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
Exp. N° 10-1078.
Gp
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