Barinas, 06 de Agosto de 2.010.
200° y 151°
Conoce de la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, intentada por el ciudadano GONZALO AGUSTIN VILLARROEL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.132.232, representado por el abogado en ejercicio Héctor Eduardo Salas Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.163, contra el ciudadano MILTON JOSÉ MATAMOROS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.677.857, en su condición de experto juramentado para la realización de la prueba de experticia en la causa signada bajo el N° 5160 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante diligencia suscrita el 16 de Junio de 2.010, la representación judicial de la parte agraviada, apeló de la decisión dictada el 14 de Junio de 2.010, por el Juzgado de la causa, la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta. El 18 de Junio de 2.010, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordeno remitir el expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Consta en autos copias fotostáticas certificadas de:
• Informe de experticia realizada en el fundo “San José”, sector La Caramuca, Parroquia Manuel Palacios Fajardo, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 01 al 20.
• Audiencia probatoria realizada el 07-06-2.010, en el expediente N° 5.160 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 21 y 22.
• Diligencia suscrita por el ciudadano Milton Matamoros, el 07-06-2.010, mediante la cual informa al Tribunal y a las partes que no estuvo presente en la realización de la audiencia probatoria, por cuanto se encontraba realizando avaluó con el Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y consignó copia simple de dicho acto. Folios 23 al 27.
• Escrito presentado el 09-06-2.010, por el ciudadano Gonzalo Agustín Villarroel Hidalgo, asistido por el abogado en ejercicio Héctor Eduardo Salas Osorio, mediante el cual interpuso Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido. Folios 28 al 34.
• Sentencia dictada el 14-06-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 35 al 39.
• Libelo de demanda de Acción Reivindicatoria, intentada por el ciudadano Gonzalo Agustín Ayala Molina contra el ciudadano Leonel Ayala Molina y Deccy Coromoto Molina Alvarado, el cual fue interpuesto el 11-05-2009. Folios 41 al 45.
Una vez recibido por esta Superioridad el presente expediente, se le dio entrada el 08-07-2.010, y se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que envíe a este Tribunal en un lapso perentorio de tres (03) días de Despacho, contados a partir de la recepción del presente oficio, copia fotostática certificada de todas las actuaciones que cursan a partir de la audiencia probatoria, la cual riela al folio cuarenta y cinco del expediente N° 5.160 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, o en su defecto el cuaderno separado del amparo sobrevenido en el cual conste el objeto de la apelación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente este Juzgado informó al Tribunal a-quo que se abstenía de fijar el lapso previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hasta que conste en autos lo solicitado. Folios 48 al 50.
El 15-07-2.010, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, copias fotostáticas certificadas del expediente N° 5.160, de la nomenclatura particular de ese Tribunal, contentivas del Juicio de Reivindicación intentado por el ciudadano GONZALO AGUSTIN, contra el ciudadano LEONEL AYALA MOLINA DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO y; cuaderno separado contentivo de la acción de Amparo Sobrevenido. Folios 55 al 109.
Mediante auto del 19-07-2.010, y visto que el objeto de la apelación versaba sobre la inadmisión de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, este Juzgado Superior tomando en consideración el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido el 01-02-2000, en sentencia Nº 07, expediente Nº 10-0010, en concordancia, con lo preceptuado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35; advierte a las partes que a partir de la presente fecha se reserva el lapso para dictar sentencia.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado el 09-06-2.010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano GONZALO AGUSTÍN VILLARROEL HIDALGO, asistido por el abogado en ejercicio Héctor Eduardo Salas Osorio, interpuso Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, de conformidad con los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del ciudadano Milton José Matamoros González, quien fue designado como experto por el Juzgado de la causa mediante auto el 18-03-2.010.
El 15-03-2.010, el Juzgado a-quo, suspendió la audiencia probatoria fijada para esa fecha, en la causa signada con el N° 5160 y ordenó a través de auto para mejor proveer, la realización de una experticia; el 16-03-2.010, en vista que las partes no designaron experto alguno, el Tribunal de la causa de oficio nombró y libró boletas de notificación al experto, ciudadano Milton José Matamoros González; quien se da por notificado el 22-03-2.010; posteriormente el 24-03-2.010 el Juez lo juramentó y lo acreditó para que actúe como auxiliar de justicia en el proceso; fijando sus honorarios profesionales el 05-04-2.010; el 07-04-2.010 el abogado Héctor Eduardo Salas Osorio realizó transferencia bancaria a la cuenta del experto, para el pago de sus honorarios profesionales; seguidamente el 09-04-2.010 el experto consignó diligencia donde fijó como fecha para la realización de la experticia el 14-04-2.010, y consignó el recibo pago de sus honorarios profesionales.
Alega igualmente el apelante, que mediante auto el Juzgado a-quo, concedió quince (15) días de Despacho al experto para la entrega del informe escrito de la experticia; que el perito consignó el dictamen de la experticia y anexó el informe técnico escrito; que el 07-06-2.010 fecha en la que quedó establecida la audiencia probatoria el perito se presentó ante el Tribunal, comunicándole a este el abogado Héctor Eduardo Salas Osorio apoderado de la parte actora, que debería permanecer en el Tribunal para la realización de la audiencia, fecha se realizó la audiencia probatoria sin la presencia del experto, lo cual era de suma importancia para la evacuación de la experticia, pues de acuerdo al criterio del Juzgador, debe cumplirse de forma estricta el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor si no son tratadas oralmente en el debate, por lo tanto, esto evito el acceso a la prueba, perdiendo esta su valor probatorio y la disposición de los medios adecuados para la realización del acto procesal, violando así el debido proceso y la administración de justicia.
Que de conformidad con normativas jurídicas que contemplan la acción de amparo constitucional establecido en los artículos 1, 2, 4, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 25, 26, 27 y 49 de nuestra Carta Magna, existe una omisión injustificada de un auxiliar de justicia integrante para ese momento y actuación del Juzgado, ciudadano Milton José Matamoros González, por ser designado experto o perito, quien al no asistir a la audiencia de presentación del informe oral de experticia, a pesar de encontrarse tiempo antes en el juzgado de la causa sin notificar nada, trajo como consecuencia que realizara la misma sin ningún efecto probatorio, pues no se pudo ratificar el informe escrito presentado, violando sus derechos a la defensa, causando daño por omisión y con ello menoscabando el debido proceso; por ello solicitó se fije nuevamente la oportunidad procesal para realizar tal audiencia. Asimismo, solicitó que la presente acción de amparo sea declarad con lugar.
El Tribunal de la causa el 14-06-2.010, dictó sentencia, que en su parte dispositiva es del tenor siguiente: (Folios 39).
“Omissis… declara INADMISIBLE la presente acción por vía de Amparo Constitucional Sobrevenido, interpuesta por el ciudadano GONZALO AGUSTÍN VILLARROEL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.132.232, representado legalmente por el abogado en ejercicio HÉCTOR EDUARDO SALSA OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado N! 143.163, en contra del ciudadano MILTON JOSÉ MATAMOROS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.677.857, y así se declara… Omissis”.
Se examina la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la presente apelación en la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, y en tal sentido observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes. El Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Subrayado de este Tribunal).
Habiendo sido dictada la providencia sobre la cual obra la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del cual conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las decisiones en apelación, es este funcionalmente competente para decidir la apelación propuesta.
PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Como se puede observar el accionante en Amparo Constitucional Sobrevenido, alegó que se realizó la audiencia probatoria sin la presencia del experto, lo cual era de suma importancia para la evacuación de la experticia, pues de acuerdo al criterio del Juzgador, debe cumplirse de forma estricta el artículo 225 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor si no son tratadas oralmente en el debate, por lo tanto, esto evito el acceso a la prueba, perdiendo esta su valor probatorio y la disposición de los medios adecuados para la realización del acto procesal, violando así el debido proceso y la administración de justicia.
Que de conformidad con normativas jurídicas que contemplan la acción de amparo constitucional establecido en los artículos 1, 2, 4, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 25, 26, 27 y 49 de nuestra Carta Magna, existe una omisión injustificada de un auxiliar de justicia integrante para ese momento y actuación del Juzgado, ciudadano Milton José Matamoros González, por ser designado experto o perito, quien al no asistir a la audiencia de presentación del informe oral de experticia, a pesar de encontrarse tiempo antes en el juzgado de la causa sin notificar nada, trajo como consecuencia que realizara la misma sin ningún efecto probatorio, pues no se pudo ratificar el informe escrito presentado, violando sus derechos a la defensa, causando daño por omisión y con ello menoscabando el debido proceso.
Así las cosas, como se infiere que el alegato del accionante se refiere a la ausencia del experto al momento de realizarse la audiencia probatoria, por considerar este que el acto se encuentra viciado por no evacuarse la prueba dentro de los parámetros establecidos en la Ley.
Estima este Juzgador necesario aclarar, que la naturaleza especial de la acción de amparo constitucional, en reiterados oportunidades ha sido reconocida por su carácter extraordinario, breve y sumario, siendo sin duda estas características las que denotan su naturaleza jurídica, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos por la Ley y que, como tal exigen un tratamiento especial.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que la acción de amparo constitucional no es procedente cuando el accionante tiene otros recursos ordinarios que pueda ejercer previamente y que le permitan tener un acceso a la justicia idóneo, existiendo además abundante jurisprudencia conforme a este criterio y en tal sentido podemos señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 2369, dictada el 02-03-2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.). Estableció lo siguiente:
“omissis…. Ahora bien, para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injurias inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Subrayado y cursiva del Tribunal).
Asimismo, en sentencia N° 411 de la Sala Constitucional del 8 de marzo de 2.002, se estableció lo siguiente:
“Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos…ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.” (Subrayado y cursiva del Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 991, del 26 de mayo de 2004, caso: Agropecuaria “El Paguey, C.A.” Expediente N° 03-1997. Señalo lo siguiente:
“omissis… Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente apelación, y en consecuencia, esta Sala observa que en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo en cuanto el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados (…); o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere al aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (omissis…)”.
Visto lo anterior, esta Sala estima que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada podía ejercer una acción interdictal, prevista en el Código de Procedimiento Civil, tal y como fue señalado en la sentencia recurrida, para impugnar el acto que consideró lesivo a su situación jurídica. Al respecto, Arminio Borjas (citado en su obra “Código de Procedimiento Civil”) afirma que “los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con la Ley garantiza al poseedor contra la agresión, molestia o amenaza de daño inminente”.
Omissis…En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo consagrado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por lo cual, la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible. Así se declara”. (Paréntesis, cursiva y subrayado del Tribunal)
De lo expuesto anteriormente se concluye que la presente acción es inadmisible por cuanto el accionante disponía de un medio procesal idóneo para el logro de los fines que a través del amparo se pretende alcanzar, en razón que si bien el experto no acudió a la audiencia probatoria a fin de deponer oralmente su dictamen pericial incurriendo en una desnaturalización del principio de la oralidad de los juicios agrarios, por cuanto contraviene lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como bien lo señala la parte apelante, no es menos cierto que el apelante utilizó erróneamente la acción de amparo puesto que esta es una vía extraordinaria, solo aplicable a los casos en los cuales se haya agotado toda vía ordinaria o cuando la amenaza provenga directamente de una vía de hecho que no pueda ser en modo alguno resarcida por un medio legal ordinario, y en el caso que nos ocupa se evidencia a todas luces, que el apelante tiene vías legales ordinarias para atacar o desvirtuar dependiendo del caso, tanto la prueba como la conducta en que incurrió el experto en caso de que el Tribunal no lo hiciera de oficio, pretendiendo entonces desvirtuar la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo. Así se decide.
La jurisprudencia ha entendido, que para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario; de modo que se ha establecido un equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales; en consecuencia como antes quedo establecido el accionante no ejerció la acción ordinaria y en estas razones la acción de amparo constitucional es inadmisible, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así de decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de Junio de 2.010, por el abogado en ejercicio Héctor Eduardo Salas Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.163, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada
TERCERO: Declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional sobrevenido interpuesta por el ciudadano GONZALO AGUSTIN VILLARROEL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.132.232, representado por el abogado en ejercicio Héctor Eduardo Salas Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.163, contra el ciudadano MILTON JOSÉ MATAMOROS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.677.857.
CUARTO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas., el 14 de Junio de 2.010.
QUINTO: Por cuanto se considera que la presente acción de Amparo Constitucional no es manifiestamente temeraria, se EXONERA de costas al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los seis días del mes de Agosto del año dos mil diez.
El Juez,
SERGIO SINNATO MORENO.
El Secretario,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
En la misma fecha, siendo las ( ), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
Exp. 10-1084.
Cpv.
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