REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de Agosto de 2.010
200º y 151º
Exp. Nº 19.505-00
En fecha 31 de enero del año 2.000, los cónyuges ciudadanos: JORGE JOSE GONZALEZ CASTILLO y EGLEE ADRIANA MENDOZA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.501.056 y V-15.537.266 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodriguez Abad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, acompañando copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 24 de Abril de 1.999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentamos bienes muebles ni inmuebles.
En fecha 04 de Febrero del 2.000, el Tribunal dictó auto acordando la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. En fecha 27 de Julio de 2.010, los cónyuges ciudadanos, JORGE JOSE GONZALEZ CASTILLO y EGLEE ADRIANA MENDOZA DE GONZALEZ debidamente asistido por el abogado en ejercicio Enrique Rodriguez Abad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.971, presentaron escrito solicitando la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
En la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos JORGE JOSE GONZALEZ CASTILLO y EGLEE ADRIANA MENDOZA DE GONZALEZ.
Se veri fica que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.
S E G U N D A:
Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos haya habido reconciliación alguna entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento; y así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos JORGE JOSE GONZALEZ CASTILLO y EGLEE ADRIANA MENDOZA DE GONZALEZ, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron el día 24 de Abril de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 41, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dos días del mes de agosto del dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 9:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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