REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 10 de agosto de 2010
Años 200º y 151º
Sent. N° 10-08-24
“VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Danny Berenice Garrido Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.569.348, con domicilio procesal en la calle Pulido con avenida Briceño Méndez, frente a la Sociedad Anticancerosa de Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Blanca Cecilia Duarte y Gustavo Linares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.506 y 135.683 respectivamente, contra el ciudadano Antías Emérito Cordero Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.607.417.
Alega la actora en el libelo de demanda que en fecha 31 de enero de 1998 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Antías Emérito Cordero Valero, según se evidencia del acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, bajo el N° 01, que acompañó en copia certificada, y que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Que durante los primeros años de la unión matrimonial, todo transcurrió en forma feliz entre ambos, que con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que se convirtieron en una situación insoportable, violenta y de gran temor para ella, que su cónyuge comenzó a amenazarla de manera verbal, psicológica y física, hasta el punto de hacerlo con su arma de fuego, colocándosela en la cabeza amenazándola con matarla si lo dejaba; que lo denunció y pidió ayuda legal por ante el Instituto Regional de la Mujer, ya que los celos de su esposo habían llegado al extremo y su vida corría un eminente peligro a su lado, que por las constantes amenazas la mantenía nerviosa, no podía salir sola a la calle porque él se presentaba donde estuviera diciéndole improperios y amenazas, lo que produjo que sus nervios colapsaran; que aun cuando cuenta con una medida de protección y seguridad dictada a su favor por la Fiscalía Décima Séptima del Estado Barinas, en el expediente Nº 06-F17-0447-09, en la que ordenaron que él saliera de la casa y el reintegro de ella a la misma, prohibiéndole que se acercara a su persona en su casa, trabajo o cualquier sitio donde se encontrare, y que realizara en su contra actos de persecución, intimidación o acoso por parte de él, de terceras personas o de cualquier miembro de su familia.
Que ya no existe de su parte amor o respeto, que siente miedo y temor de que le pueda hacer daño físico, debido a lo violento y peligroso que se ha convertido su cónyuge; que desde el día que la amenazó con su arma de fuego hasta esa fecha (27/07/2009) ya tienen separados de hecho cuatro (04) meses, en domicilios distintos; manifestó que de la situación planteada se evidencia que han dejado de cumplir con los deberes de asistencia y cohabitación, que existe un latente y constante peligro en su vida lo que dice configurar las causales previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, demandando en divorcio al ciudadano Antías Emérito Cordero Valero, con fundamento en tal norma y en los artículos 754, 585, 588, 591 y 763 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la demanda sea declarada con lugar. Señaló los bienes que conforman la comunidad conyugal y peticionó medidas sobre los mismos.
Además acompañó copia simple de: documento por el cual el ciudadano Ángel Valentín Olmos Colmenares, en su carácter de apoderado especial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), vendió al ciudadano Antías Emérito Cordero Valero, el inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28/09/2005, bajo el Nº 02, Folios 07 al 09 Vto., Protocolo Primero, Tomo 32, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2005; certificado de adjudicación del inmueble allí indicado, emitido por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) representado por su Presidente ciudadano José Vicente Rodríguez Fernández, en fecha 31/07/2003, a favor del ciudadano Antías Emérito Cordero Valero, y de contrato de promesa de compra-venta suscrito en fecha 16/05/2002, entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), representado por su apoderado judicial ciudadano Hernán Enrique Guerrero Pulido, y los ciudadanos Antías Emérito Cordero Valero y Danny Garrido; documento por el cual el ciudadano Guisseppe Zanetti Romagnoli, autorizado por su cónyuge ciudadana Lourdes Numidia Martínez de Zanetti, vendió a la ciudadana Danny Berenice Garrido Jiménez, el vehículo allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 29/12/2008, bajo el N° 49, Tomo 298 de los libros respectivos; oficio N° 7932 de fecha 02/03/2009, librado por la Defensora Delegada de la Mujer del Instituto Regional de la Mujer, de la Gobernación del Estado Barinas a la Comandancia Sur de la Policía del Estado Barinas, acta levantada en fecha 02/03/2009 por ante la Comisaría Oeste de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Barinas, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana Danny Berenice Garrido Jiménez, contra el ciudadano Antías Cordero; boleta de notificación librada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Violencia contra La Mujer en fecha 11/03/2009, al ciudadano Antías Cordero, con motivo de las medidas de protección y seguridad impuestas.
En fecha 28 de julio del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto dictado el 29 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.
El demandado fue personalmente citado el 21/09/2009, conforme se desprende de la diligencia suscrita y del recibo de citación consignado por el Alguacil, insertos a los folios 38 y 39 respectivamente, y el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 07/10/2009, según consta de la diligencia suscrita y de la boleta consignada por el mencionado funcionario judicial, que rielan a los folios 40 y 41, en su orden.
En las oportunidades legales, se realizaron los actos conciliatorios compareciendo la actora ciudadana Danny Berenice Garrido Jiménez, asistida por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Gustavo J. Linares A., acompañada de dos (02) amigas, a saber, las ciudadanas Margella Yesenica Castillo Oviedo y Karin Edilmar Iturriza Linares, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.906.469 y 16.487.863 en su orden, y el demandado Antías Emérito Cordero Valero, acompañado de dos (02) amigas, a saber, las ciudadanas Darcy Nailet Castillo Vega y Ana Gabriela Guedez Mittilo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.849.009 y 18.225.952 respectivamente, quien sólo compareció al primer acto conciliatorio, no compareciendo a ninguno de éstos el representante del Ministerio Público; insistiendo la accionante en el segundo acto conciliatorio, y a través de su co-apoderado judicial en continuar con la presente demanda de divorcio.
Por su parte, en la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, únicamente compareció la actora asistida por el mencionado co-apoderado judicial.
Durante el lapso de ley, sólo la parte demandante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:
1. Mérito favorable de las actas que favorezcan a su representada en la presente causa, así como del escrito de solicitud de divorcio y los anexos. En cuanto al mérito favorable de las actas que le favorezcan, cabe precisar que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Respecto a los argumentos esgrimidos en el libelo, se observa que no constituyen un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, aunado a que atendiendo a la naturaleza especial de este procedimiento, la no comparecencia del accionado, conforme a lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes, por lo que tales hechos al ser controvertidos, deben ser demostrados en la fase procesal respectiva, motivos por los que resultan inapreciables. Y en relación con los instrumentos acompañados al libelo, se advierte que los mismos fueron promovidos por dicha parte de manera individualizada, por lo que serán descritos y analizados en los particulares subsiguientes.
2. Inspección judicial. Por auto de fecha 10/03/2010, se negó su admisión por ser manifiestamente impertinente.
3. Copia certificada de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Danny Berenice Garrido Jiménez y Antías Emérito Cordero Valero, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, asentada bajo el N° 01, de fecha 31 de enero de 1998. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, y por ende, el vínculo matrimonial existente entre los mencionados contrayentes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia simple de documento por el cual el ciudadano Ángel Valentín Olmos Colmenares, en su carácter de apoderado especial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), vendió al ciudadano Antías Emérito Cordero Valero, el inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28/09/2005, bajo el Nº 02, Folios 07 al 09 Vto., Protocolo Primero, Tomo 32, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2005.
5. Copia simple de certificado de adjudicación del inmueble allí indicado, emitido por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) representada por su Presidente ciudadano José Vicente Rodríguez Fernández, en fecha 31/07/2003 a favor del ciudadano Antías Emérito Cordero Valero, y de contrato de promesa de compra-venta suscrito en fecha 16/05/2002, entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), representado por su apoderado judicial ciudadano Hernán Enrique Guerrero Pulido, y los ciudadanos Antías Emérito Cordero Valero y Danny Garrido.
6. Copia simple de documento por el cual el ciudadano Guisseppe Zanetti Romagnoli, autorizado por su cónyuge ciudadana Lourdes Numidia Martínez de Zanetti, vendió a la ciudadana Danny Berenice Garrido Jiménez, el vehículo allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 29/12/2008, bajo el N° 49, Tomo 298 de los libros respectivos.
En relación a las pruebas descritas en los 3 numerales que preceden, se observa que de sus contenidos no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, en razón de lo cual resultan inapreciables.
7. Copia simple de oficio N° 7932 de fecha 02/03/2009, librado por la Defensora Delegada de la Mujer del Instituto Regional de la Mujer, de la Gobernación del Estado Barinas a la Comandancia Sur de la Policía del Estado Barinas.
8. Copia simple de acta levantada en fecha 02/03/2009 por ante la Comisaría Oeste de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Barinas, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana Danny Berenice Garrido Jiménez, contra el ciudadano Antías Cordero.
9. Copia simple de boleta de notificación librada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Violencia contra La Mujer en fecha 11/03/2009, al ciudadano Antías Cordero, con motivo de las medidas de protección y seguridad impuestas.
Respecto a las pruebas señaladas en los tres (3) particulares que anteceden, se observa que si bien emanan de los funcionarios públicos competentes, los mismos fueron expedidos o librados con ocasión de la denuncia formulada por la aquí actora ciudadana Danny Berenice Garrido Jiménez en contra de su cónyuge y demandado ciudadano Antías Cordero, cuyos hechos aducidos como fundamento de tal denuncia no se encuentran comprobados en autos, razón por la cual se desestiman por no aportar demostración de los hechos controvertidos en este juicio.
10. Testimoniales de los ciudadanos Margella Yesenia Castillo, Luddys Rosiris Urango Ortega y Sará Cárdenas, de este domicilio. Sólo la primera de las nombradas, rindió declaración por ante este Juzgado, quien debidamente juramentada, se identificó como Margella Yesenica Castillo Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.906.469, de profesión secretaria, domiciliada en la Urbanización Ciudad Varyná, Jabillo II, casa U-16, del Municipio Barinas del Estado Barinas, y manifestó: conocer de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Antías Emérito Cordero Valero y Danny Berenice Garrido Jiménez, quienes son esposos; que a principios del año 2009 al ciudadano Antías Emérito Cordero Valero, le fue ordenado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Barinas, retirarse del hogar donde vivía con su esposa Danny Berenice Garrido Jiménez, porque la había agredido psicológica y físicamente, que estaba presente el día que se lo llevaron los policías; que los mencionados cónyuges viven separados, que ella vive en Ciudad Varyná y él en una residencia alquilado; con relación a si el ciudadano Antías Emérito Cordero Valero no puede visitar la casa donde vive la ciudadana Danny Berenice Garrido Jiménez, debido a que allí mismo así se lo prohibió el Fiscal del Ministerio Público por ser un hombre violento y celópata con su esposa, contestó: si, que estuvo presente cuando se lo llevaron los policías y le prohibieron que estuviera presente en la casa de ella; en cuanto a desde hace cuanto tiempo ha dejado de ver al ciudadano Antías Emérito Cordero Valero, por los alrededores de la casa donde en la actualidad vive la señora Danny Berenice Garrido Jiménez por órdenes de la Fiscalía que ordenara su reingreso a su casa, respondió: si me consta, desde hace como, en este mes se cumple un año que le prohibieron la entrada a la casa; que la cónyuge vive en Ciudad Varyná, en el sector I Araguaney, y el cónyuge en el barrio 23 de Enero; que la ciudadana Danny Berenice Garrido Jiménez trabaja en el día y estudia por la noche y como consecuencia de ello, debe llegar tarde a su casa en donde la habita sola; respecto a si ha presenciado varias veces los problemas que ellos venían presentando como pareja, contestó: si, que varias veces la auxilió en su casa, le prestó su ayuda varias veces cuando el esposo la maltrataba; en cuanto a si el ciudadano Antías Emérito Cordero Valero siempre fue un hombre celópata con su esposa, contestó: si, este ella estudia de noche, y yo para ese entonces estudiaba también de noche, en varias ocasiones le di la cola de la universidad a la casa y él la esperaba en la puerta de la calle para ver con quien llegaba; que la mencionada ciudadana vive sola; que no tiene ningún interés en este juicio, que vino porque fue citada por la doctora.
Del contenido de la declaración que precede, se evidencia que la testigo manifestó imprecisión en algunos de los particulares interrogados, observándose que algunos de éstos versaron sobre las medidas de seguridad y protección dictadas por la Fiscalía del Ministerio Público; aunado todo ello a la particular circunstancia de que se le interrogó sobre la conducta de “celópata” del cónyuge demandado, sin señalar los hechos que la actora estime como configurativos de tal conducta, y menos aun la calificación de los mismos dentro de las causales de divorcio invocadas como fundamento de la pretensión ejercida, razones todas estas que conllevan a desestimar la deposición en cuestión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
11. Oficiar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que informara a este Juzgado, sobre los siguientes particulares: 1) si en sus archivos existe una denuncia por violencia doméstica formulada por la ciudadana Danny Berenice Garrido Jiménez en contra de su cónyuge el ciudadano Antías Emérito Cordero Valero, de fecha 11/03/2009; 2) si a su vez fue dictada medida de protección y seguridad, a favor de la víctima la ciudadana Danny Berenice Garrido Jiménez; 3) si la misma hasta la fecha persiste; 4) en que estado se encuentra dicha denuncia; 5) sobre cual otro particular de interés sobre el caso; y 6) que enviara copia certificada del expediente que cursa por ante esa Fiscalía signado con el N° 06-F17-0447-09. En fecha 11/03/2010 se libró oficio N° 0203, cuya respuesta fue recibida el 07/05/2010 con oficio N° 06-F17-2757-10, de fecha 27/04/2010, proveniente del mencionado Despacho Fiscal, constante de un (01) folio útil, mediante el cual informa: 1) que efectivamente cursa la mencionada causa por ante ese despacho fiscal, 2) que en fecha 11/03/2009, fueron dictadas medidas de protección y seguridad previstas y sancionadas en el artículo 87 en sus numerales 3, 4, 5 y 6 a favor de la ciudadana Garrido Jiménez Danny Berenice y 4) la causa se encuentra actualmente en etapa de investigación según el procedimiento especial establecido en los artículos 94 y siguientes del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
12. Oficiar al Instituto Regional de la Mujer del Estado Barinas, para que informara a este Juzgado, sobre los siguientes particulares: 1) si en sus archivos existe una denuncia por violencia doméstica formulada por la ciudadana Danny Berenice Garrido Jiménez en contra de su cónyuge el ciudadano Antías Emérito Cordero Valero, 2) si ese organismo libró oficio a la Comandancia Sur de la Policía del Estado Barinas, para que procediera a hacer las averiguaciones respectivas del caso por ser la mencionada ciudadana víctima de maltrato y acoso por parte de su cónyuge; 3) el estado en que se encuentra dicha denuncia; 5) cualquier otro particular de interés sobre el caso; y 6) enviara copia certificada del expediente que cursa por ante ese organismo. En fecha 11/03/2010 se libró oficio N° 0204, cuya respuesta fue recibida en este Juzgado el 24/03/2010 con oficio N° IRMB-0095, del 23 de ese mes y año, informándose que: en fecha 02/03/2009 se le envió oficio Nº 7933 al Comandante de la Policía Sur del Estado Barinas, para que realizara las averiguaciones respectivas de violencia psicológica y física, y que se solicitó se tomara con carácter de urgencia las medidas de seguridad y protección a la víctima; que dicho expediente reposa en los archivos de la institución sin ningún otro motivo de apertura del mismo, remitiendo copia certificada constante de veintiséis (26) folios útiles. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En el término legal, sólo la parte actora presentó escrito de informes, sin que la contraria haya presentado observaciones a los mismos, por auto de fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida versa sobre el divorcio ordinario intentado por la ciudadana Danny Berenice Garrido Jiménez, en contra del ciudadano Antías Emérito Cordero Valero, con fundamento en las causales estipuladas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que disponen:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
3º Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común”.
La norma parcialmente transcrita establece textualmente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentra, el abandono voluntario, el cual conforme al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, constituye una causa genérica de divorcio en la que caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Por otra parte, en cuanto a los excesos, sevicias e injurias, la doctrina nacional es conteste en sostener, que para que configuren causal de divorcio es menester que sean graves, intencionales e injustificados, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, que deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, y comprobados en su plenitud en la oportunidad probatoria respectiva.
En cuanto a la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98/728 de fecha 05 de agosto de 1999, según el cual:
“Considera la Sala que, a pesar de la utilización del plural, el criterio legal es cualitativo, no cuantitativo, o sea que los excesos, sevicias e injurias graves deben ser de tal entidad que hagan imposible la vida en común, sin que sea necesaria su repetición. Un único hecho puede ser de tal entidad que impida la convivencia de la pareja, en tanto que la reiteración de los hechos podría significar el perdón de los anteriores, siendo entonces principalmente relevante el último de ellos, aquel que impidió la continuación de la relación.
Por consiguiente, la recurrida, al establecer la necesidad de que se trate de más de un hecho injurioso, realizó una interpretación puramente literal de la norma, y por tanto infringió el artículo 185, ordinal 3º, por error de interpretación en cuanto a su alcance, es decir en el establecimiento del significado del supuesto abstracto de la norma, y por vía de consecuencia violó, por falta de aplicación el artículo 4º del Código Civil, de acuerdo con el cual, además del significado propio de las palabras, debió considerar la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0643, dictada en fecha 21/06/2005, en el expediente Nº 05023, estableció:
“En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges…(sic). Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de la Sala).
Al respecto, la Profesora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Resaltado de la Sala)…(omissis)”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado, respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.
Sin embargo, cabe destacar que, en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, -como bien se señaló supra-, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en este caso es el ciudadano Antías Emérito Cordero Valero, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, y en consecuencia la carga de la prueba corresponde a la actora.
Ahora bien, en el caso de autos, si bien está plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio, se estima menester advertir que en modo alguno fueron comprobados los hechos controvertidos y configurativos de las aducidas causales de divorcio ordinario invocadas por la accionante como fundamento de su pretensión, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora estimar que la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Danny Berenice Garrido Jiménez, contra el ciudadano Antías Emérito Cordero Valero, ya identificados.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes y/o a los apoderados judiciales de la parte actora de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La…
…Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 09-9263-CF.
fasa
|