REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 11 de agosto del 2010.
Años 200º y 151º

Sent. N° 10-08-25.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano José Santana Casique Badillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.643.512, con domicilio procesal en la Urbanización José Antonio Páez, sector 2, etapa 3, vereda 95, casa Nº 11 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981, contra la ciudadana Rosalba Castillo González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.226.864.

Alega el actor en el libelo de demanda que en fecha 05 de agosto del 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rosalba Castillo González, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, según de acta de matrimonio Nº 160; que mientras duró la unión conyugal no procrearon hijos. Que el primer año de vida conyugal transcurrió en forma normal y cordial, sin problema de ninguna especie, donde imperaba el respeto mutuo y cumplimiento de los deberes y derechos establecidos en el Código Civil; que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Barinas.

Que a comienzos del año 2004, comenzaron a tener desaveniencias hasta el punto de haber constantes discusiones y peleas, lo que motivó la separación temporal de la vida en común, de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, incumpliendo con ello su cónyuge en forma grave, intencional e injustificada, agravándose la situación cuando a finales de ese año 2004, su cónyuge decidió, por su propia cuenta y voluntad, recoger en forma definitiva todas sus pertenencias, llevándoselas, abandonando así el hogar común, no regresando más, tomando la decisión irrevocable de no hacer más vida marital con su persona, manifestándole que no quería vivir más con él, violando los deberes y derechos de los cónyuges; que trató por todos los medios que su esposa cambiara de actitud, lo cual fue imposible, ya que no ha cambiado de manera de pensar. Que lo antes expuesto se encuentra enmarcado dentro de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Que por todas las razones señaladas, y conforme a lo previsto en los artículos 185 numeral segundo del Código Civil, y 755 del Código de Procedimiento Civil, demanda por abandono voluntario a la ciudadana Rosalba Castillo González. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Cámara Municipal del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 160, de fecha 26 de julio del 2003; y copia simple de la cédula de identidad de su persona y de la ciudadana Rosalba Castillo González.

En fecha 17 de marzo del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 18 de aquel mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose a la parte actora aclarar la fecha y nombre exacto del organismo por ante el cual contrajo matrimonio civil, por existir discrepancia entre el libelo de demanda y la copia certificada del acta de matrimonio consignada a los autos.

En fecha 03/06/2009, el actor asistido de la abogada en ejercicio Elluz Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.359, suscribió diligencia señalando que el matrimonio se efectuó por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio del 2003.

Por auto de fecha 10 de junio del 2009, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue personalmente notificado el 13/07/2009, y la demandada fue personalmente citada el 20 de noviembre del 2009, según se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil, cursantes a los folios 14 y 17 en su orden, y de la boleta de notificación y recibo de citación, insertos a los folios 15 y 18, respectivamente.

En las oportunidades legales, se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo el actor ciudadano José Santana Casique Badillo, asistido por su apoderado judicial, no compareciendo a ninguno de los actos la parte demandada, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el demandante a través de su representante judicial, en el segundo acto conciliatorio, en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió:

• Mérito favorable a favor del actor de las actas procesales que conforman el expediente, especialmente el libelo de la demanda incoada. En cuanto a las actas procesales, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto al libelo de la demanda, cabe destacar que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, aunado a que atendiendo a la naturaleza especial de este procedimiento, la no comparecencia de la accionada, conforme a lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes, por lo que tales hechos al ser controvertidos, deben ser demostrados en la fase procesal respectiva, motivos por los que resulta inapreciable, y por ende, se desestima.

• Mérito favorable de poder apud acta conferido por el actor al abogado en ejercicio Iván Molina Pulido. Si bien se trata de una actuación cumplida en el curso de este proceso, debe resaltarse que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desecha.

• Copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante la Cámara Municipal del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 160, de fecha 26 de julio del 2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, y por tanto, el vínculo matrimonial existente entre los mencionados contrayentes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Testimoniales de los ciudadanos Oliva María Albarrán Quintero, María de los Ángeles Pérez, Bercelio Ballesteros Parada e Ivis Yasmina Aparicio, venezolanos y de este domicilio. Con excepción de la segunda de los mencionados, los demás rindieron sus declaraciones por ante Juzgado, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

1. Oliva María Albarrán Quintero: venezolana, de 58 años de edad, titular de las cédula de identidad Nº 3.915.672, de profesión oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 37, casa Nº 10 del Municipio Barinas del Estado Barinas, dijo: conocer suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos José Santana Casique y Rosalba Castillo Rosales; quienes a mediados del 2003 contrajeron nupcias en el Estado Anzoátegui y hasta la fecha no tuvieron ningún hijo; que le consta que entre diciembre del 2003 y diciembre del 2004, los cónyuges tuvieron como domicilio conyugal la casa N° 2 vereda 35 sector 3 de la Urbanización José Antonio Páez de esta ciudad de Barinas, porque fueron vecinos; que la ciudadana Rosalba Castillo a mediados de diciembre del 2004 abandonó el hogar conyugal; que hasta la fecha de esa declaración, los mencionados ciudadanos no han tenido reconciliación alguna, y él se fue para Margarita, para esos lados; fundamentó sus dichos porque los vio, es verdad, y fueron vecinos.

2. Bercelio Ballesteros Parada: venezolano, de 25 años de edad, titular de las cédula de identidad Nº 16.513.052, de profesión publicista, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 15, casa Nº 09 del Municipio Barinas del Estado Barinas, dijo: que distingue y conoce a los ciudadanos José Santana Casique y Rosalba Castillo Rosales, quienes a mediados del 2003 contrajeron nupcias en el Estado Anzoátegui y hasta la fecha no tuvieron ningún hijo; que entre diciembre del 2003 y diciembre del 2004, los cónyuges tuvieron como domicilio conyugal la casa N° 2 vereda 35 sector 3 de la Urbanización José Antonio Páez de esta ciudad de Barinas; que la ciudadana Rosalba Castillo a mediados de diciembre del 2004 abandonó el hogar conyugal; que hasta la fecha de esa declaración los mencionados ciudadanos no han tenido reconciliación alguna, porque desde que se fue no ha vuelto más; fundamentó sus dichos porque los distingue, que ellos vivían al lado de donde ella vivía.

3. Ivis Yasmina Aparicio: venezolana, de 37 años de edad, titular de las cédula de identidad Nº 12.321.324, de profesión publicista, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, vereda 37, casa Nº 05, del Municipio Barinas del Estado Barinas, dijo: que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos José Santana Casique y Rosalba Castillo Rosales, quienes a mediados del 2003 contrajeron nupcias en el Estado Anzoátegui y hasta la fecha no tuvieron ningún hijo; que entre diciembre del 2003 y diciembre del 2004, los cónyuges tuvieron como domicilio conyugal la casa N° 2 vereda 35 sector 3 de la Urbanización José Antonio Páez de esta ciudad de Barinas; que la ciudadana Rosalba Castillo a mediados de diciembre del 2004 abandonó el hogar conyugal; que hasta la fecha de esa declaración los mencionados ciudadanos no han tenido reconciliación alguna, porque él se fue, él está por ahí por Margarita; fundamentó sus dichos, porque vive por ahí cerca.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por los testigos que preceden, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, quienes no fueron repreguntados por la adversaria.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 15 de julio del 2010, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el divorcio ordinario intentado por el ciudadano José Santana Casique Badillo en contra de la ciudadana Rosalía Castillo González, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los ciudadanos Oliva María Albarrán Quintero, Bercelio Ballesteros Parada e Ivis Yasmina Aparicio, antes analizadas y valoradas, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano José Santana Casique Badillo, contra la ciudadana Rosalba Castillo González, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha 26 de julio de 2003, por ante la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, según acta signada con el Nº 160.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol. La…
…La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 09-9171-CF.
rm.