REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 02 de agosto del 2010.
Años 200º y 151º
Sent. Nº 10-08-03.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados en ejercicio Silvio Pérez Vidal y Saiah Azkul Abou Asali, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.644 y 69.958 en su orden, contra la ciudadana Wendy Nubja Zib Baruki, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.384.482, parte actora en el juicio de nulidad de venta intentado contra el ciudadano Zied Munir Azkul Abou Asali, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.558.779, todo ello con motivo de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 03 de abril del 2009, en el referido juicio principal y en la cual se condenó a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

Los profesionales del derecho aquí accionantes, reclaman el pago de la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados en el referido juicio de nulidad de venta, en virtud de su condición de apoderados judiciales del allí demandado ciudadano Zied Munir Azkul Abou Asali, conforme se colige del escrito de demanda en cuestión presentado por ante este Tribunal en fecha 05/11/2009.

Por auto dictado en fecha 10 de aquél mes y año, se admitió la demanda y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 22 del Reglamento de la citada Ley y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1393, de fecha 14/08/2008, en el expediente N° 08-0273, se ordenó emplazar a la ciudadana Wendy Nubja Zib Baruki, para que compareciera por ante este Tribunal el día de despacho siguiente a su citación, a señalar lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación de los abogados Silvio Pérez Vidal y Saiah Azkul Abou Asali.

En fecha 11/11/2009, los abogados actores suscribieron diligencia solicitando que de conformidad con el último parte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tuviese como domicilio de la demandada ciudadana Wendy Nubja Zib Baruki, la sede del Tribunal, y que las notificaciones se fijaran en la cartelera del Tribunal, por no haber indicado la referida ciudadana en el libelo de demanda, ni en ninguna otra actuación del expediente, su domicilio procesal.

Por auto del 17/11/2009, y con fundamento en los artículos 174, 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, se consideró que al no haber sido citada la demandada en esta causa, no se había aperturado el lapso legal para que se materializara el acto procesal respectivo que le permitiera a la parte contraria cumplir con dicha obligación legal, estimándose que mal podían entender y pretender los profesionales del derecho actores que se aplicara lo previsto en la parte final del citado artículo 174, por ser ello manifiestamente improcedente y contrario a las referidas normas legales, negándose por ello lo solicitado.

En fecha 23 de marzo de 2010, el Alguacil suscribió diligencia mediante la cual consignó los recaudos de citación librados a la demandada, a quien citó negándose a firmar.

Por auto del 06/04/2010, se ordenó librar boleta de notificación a la mencionada ciudadana de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 22, 23 de abril y 07 de junio de 2010, la Secretaria estampó notas en las cuales expuso los motivos por los que le fue imposible cumplir con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de junio de 2010, los abogados actores suscribieron diligencia solicitando la notificación de la demandada mediante cartel, de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 del referido Código.

Por auto dictado el 22 del mismo mes y año, y a los fines de no vulnerar los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva, se ordenó notificar a la demandada ciudadana Wendy Nubja Zib Baruki, con fundamento en los artículos 7 y 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante cartel que debería publicarse en el Diario “El Diario de los Llanos” de este Estado, el cual debía contener la transcripción del texto de las diligencias suscritas por el Alguacil y Secretaria de este Tribunal, en fechas 23 de marzo, 22, 23 de abril y 07 de junio del 2010, respectivamente, insertas a los folios 12, 19, 20 y 21 de este expediente, en su orden, haciéndosele saber que luego de que constara en autos la consignación de la publicación del cartel ordenado y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, se le tendría por notificada, y por ende por citada, vencido el cual comenzarían a correr los lapsos legales correspondientes.

La publicación del ejemplar del cartel de notificación en cuestión fue consignado por el co-actor abogado en ejercicio Saian Azkul Abou Asali, mediante diligencia suscrita en fecha 13 de julio del año en curso.

Ahora bien, siendo que en el juicio principal de nulidad de venta en el cual los abogados en ejercicio actores fundamentan su derecho a reclamar honorarios profesionales en los artículos 2 y 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos y 286 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03 de abril del 2009, se dictó sentencia declarándose improcedente la demanda en cuestión, conforme a las motivaciones allí esgrimidas, condenándose a la parte actora al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, la cual se declaró definitivamente firme por auto dictado el 03 de junio del 2009, y atendiendo a la naturaleza de la misma no es susceptible de ejecución tal decisión, es por lo que forzosamente ha de considerarse terminado el juicio principal en cuestión, tal y como consta del auto dictado en fecha 13/07/2009, cursante al folio 52 de la pieza principal del expediente.

Así las cosas, resulta menester precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante dictada en fecha 14 de agosto de 2008, en el expediente Nº 08-0273, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció:

“Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:
“Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:…(sic)
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:…(sic).
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:…(sic) (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).
Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:
“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho,…(omissis).
Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo)…(sic).
Ahora bien,…(sic). Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006)…(omissis).
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…(sic).
Como se observa del punto anteriormente desarrollado, esta Sala no ha cambiado de criterio en cuanto a cuál es el procedimiento a seguir en materia de intimación de honorarios,…(omissis)”. (Negritas, subrayado y cursivas de las Salas).


Del criterio jurisprudencial que precede, cuyo contenido comparte y acoge plenamente esta juzgadora, se colige que cuando se pretende reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, el procedimiento a seguir es el mismo que el que se debe instaurar cuando se ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales, con la particularidad de que cuando el juicio ha quedado definitivamente firme, la demanda por cobro de honorarios profesionales se ha de instaurar por vía autónoma y principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía.

En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, todo a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.

En el caso de autos, como bien quedó dicho supra, en el juicio principal se dictó sentencia en la cual se declaró improcedente la demanda de nulidad de venta intentada condenándose a la parte actora al pago de las costas, la cual se declaró definitivamente firme por auto dictado el 03/06/2009, encontrándose así terminada dicha causa, dado que por la naturaleza de tal fallo el mismo no es susceptible de ejecución, y siendo que el criterio establecido en el referido fallo de Casación acerca del proceso a ser aplicado por los Tribunales de la República, para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, así como para el cobro de los mismos, es de carácter vinculante, es por lo que resulta forzoso considerar que la reclamación formulada por los profesionales del derecho aquí accionantes debe ser propuesta por vía autónoma y principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta juzgadora repone la causa al estado de negar la admisión de la demanda intentada por haber sido ejercida en contravención al procedimiento estipulado en el citado fallo vinculante; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se repone la causa al estado de negar la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados en ejercicio Silvio Pérez Vidal y Saiah Azkul Abou Asali, contra la ciudadana Wendy Nubja Zib Baruki, todos antes identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 10 de noviembre de 2009, y de todas las actuaciones posteriores a éste, inclusive.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. Nº 08-8903-CO.
rm.