REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de agosto del 2010
Años 200º y 151º

Sent. Nro. 10-08-21.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reivindicación y nulidad absoluta de título supletorio, intentada por la ciudadana Paz Gregoria de la Coromoto Espinoza de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.548.382, con domicilio procesal en el edificio Macri, segundo piso, oficina N° 2, avenida 23 de Enero de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio José Ramón España Márquez, Miriam Herrera de España, Ada Beatriz Mejías Nuñez y Wilfredo José Garrido Monsón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.243, 18.775, 50.608 y 62.645, respectivamente, contra los herederos del de-cujus Manuel Antonio Espinoza Ochoa, ciudadanos Elisa Isabel Mendoza de Espinoza, Genrri Manuel, Carmen Elisa, Ángela Esperanza, Fagni Armenia, Idalmys Emperatriz, Flor Mercedes, Aixa Josefina, José Luis, Fran Reinaldo, Edgar Eligio Espinoza Mendoza, este Tribunal observa:

En fecha 04 de marzo del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, y por auto del 05 de aquél mes y año, se admitió la demanda ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Elisa Isabel Mendoza de Espinoza, Genrri Manuel, Carmen Elisa, Ángela Esperanza, Fagni Armenia, Idalmys Emperatriz, Flor Mercedes, Aixa Josefina, José Luis, Fran Reinaldo, Edgar Eligio Espinoza Mendoza, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, así como la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus Manuel Antonio Espinoza Ochoa, para que comparecieran ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio.

Previa solicitud del co-apoderado actor abogado en ejercicio José Ramón España, por auto de fecha 26/03/2008, se ordenó librar compulsa de citación a los mencionados demandados, en su condición de herederos del de-cujus Manuel Antonio Espinoza Ochoa, concediéndoseles un (01) día como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial, designándose por auto de esa misma fecha correo especial al mencionado profesional del derecho, a quien se acordó juramentar.

De las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial, y recibidas en este Despacho el 26/06/2008, se evidencia que sólo fueron personalmente citados los co-demandados ciudadanos José Luis, Fran Reinaldo, Elisa Isabel, Flor Mercedes y Aixa Josefina, todos Espinoza Mendoza, según se desprende de las diligencias suscritas y los recibos de citación consignados por el Alguacil Temporal del Comisionado, insertos a los folios 155, 158, 161, 164, 167, 156, 159, 162, 165, 168 y 170, en su orden.

En fecha 01 de junio de 2009, la co-demandada ciudadana Flor Mercedes Espinoza Mendoza, asistida por el abogado en ejercicio Lubín Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, suscribió diligencia mediante la cual solicitó se declarara la extinción por perención del procedimiento incoado, por las razones que adujo, pedimento que fue negado mediante auto dictado el 09/06/2009 por improcedente, por las razones allí expresadas.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.


La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se observa que luego de recibidas las resultas de la comisión librada en esta causa, cuyas resultas fueron recibidas el 26 de junio de 2008, la parte actora no realizó diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, ello en virtud de que sólo se logró la citación personal de cinco (5) de las once (11) personas demandadas al efecto, y habiendo transcurrido más un lapso superior a un año desde aquél entonces, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y a los co-demandados ciudadanos José Luis, Fran Reinaldo, Elisa Isabel, Flor Mercedes y Aixa Josefina, todos Espinoza Mendoza, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 eiusdem.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ibidem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 08-8520-CO.
rc.-