REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 06 de agosto del 2010
Años 200º y 151º
Sent. Nro. 10-08-23.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta, intentada por el ciudadano Juan Antonio Canepa Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 740.025, quien manifiesta actuar en su propio nombre y en representación de los ciudadanos María Amalia de Canepa, Juana María Canepa Márquez, María Luisa Canepa Márquez, Roberto Liberato Canepa Márquez y Juan Antonio Canepa Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.264.818, 9.987.489, 9.987.491, 11.186.003 y 15.073.339 respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos del de-cujus Juan Antonio Canepa Ramírez, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 740.025, con domicilio procesal en el edificio Canepa, planta baja, local Nº 2, donde funciona la sociedad mercantil Litografía e Impresiones Mundial, C.A., (LITIMUNCA), ubicado en la avenida Cruz Paredes, entre avenidas Sucre y Marqués del Pumar de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, contra el ciudadano Manuel Freire Sanjurgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.400.025, este Tribunal observa:
En fecha 09 de marzo del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida el 10 de aquél mes y año, ordenándose oficiar al Consejo Nacional Electoral, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que remitiera la última dirección suministrada por el ciudadano Manuel Freire Sanjurgo, a los fines de ordenar su citación personal, ello en virtud de que el actor adujo en el libelo de demanda que desconocía la dirección del demandado, librándose en esa misma fecha oficio Nº 0285.
En fecha 04 de agosto de 2009, se recibió oficio Nº ONRE/M 3714,2009 de fecha 30/07/2009, en el que informaron que el número de cédula de identidad del mencionado ciudadano no coincide con los datos contenidos en el sistema de registro electoral.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se observa que desde aquélla fecha (04 de agosto de 2009) la parte accionante no ha realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, y por ende, para trabar la litis, ello en virtud de que la demanda intentada fue admitida a través de auto dictado el 10/03/2009, razón pro la cual resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste, La…
...Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 09-9150-CO.
rc.-
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