REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. N° 3.223-01.

PARTE ACTORA:
JUAN LEOCADIO HERRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.239.777, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, actuando en propio nombre y representación.-


PARTE DEMANDADA:
DANIEL JOSÉ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.286.220.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO.-
MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

Conoce este Tribunal en alzada de la apelación (auto de fecha 04-10-01), interpuesta por la parte demandada en el presente juicio ciudadano DANIEL JOSE RONDON, contra la sentencia dictada el día 27 de julio de 2001 por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, Circunscripción Judicial del Estado Barinas, (f. 47).

Sentencia en la cual se declaró con lugar la demanda que por daños materiales derivados de accidente de transito interpusiera el ciudadano JUAN LEOCADIO HERRERA HERNANDEZ, contra el ciudadano DANIEL JOSÉ RONDON,

Por auto del 17 de octubre de 2001, (F-49), este tribunal da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre fija un lapso de 5 días de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 26 de octubre de 2001, (F-50) este tribunal dijo vistos sin informes de las partes.

En fecha 12 de enero de 2010, el suscrito se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se verificaron oportunamente.

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

En fecha 04 de Agosto de 1.998, fue presentada por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Barinas del Estado Barinas, demanda de DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO por el ciudadano JUAN LEOCADIO HERRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.239.777, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, actuando en propio nombre y representación, en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.286.220, la cual fue admitida mediante auto de fecha 12 de Agosto del año 1998. Se libro boleta de citación (f. 17).

En fecha 14 de Octubre de 1.998, el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada. (f. 21)

En fecha 28 de Julio de 1.999, se remitió el expediente al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (f. 23). Por auto de fecha 15-02-00, el Juzgado de Municipio le dio entrada al expediente. (f.24). Se libraron boletas de notificación. (f. 24)

En fecha 27 de Julio de 2.010, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva declarando Con lugar la demanda. Se libraron boletas de notificación. (f. 38-43).

En fecha 01 de Octubre de 2001, mediante diligencia el ciudadano DANIEL JOSÉ RONDON asistido por el Abogado CARLOS RAMÓN ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.545, apelo de la sentencia dictada en fecha 27-07-01. (f. 41). Por auto de fecha 04-10-01, se oyó la apelación y se ordeno remitir el expediente a la alzada correspondiente. (f. 47)

En fecha 15 de Octubre de 2.001, este Juzgado recibió el expediente proveniente Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de decidir la apelación planteada. Por auto de fecha 27-10-01, el Tribunal dijo “vistos” sin informe de las partes. (f. 50).

En fecha 30 de Junio de 2.005, este Juzgador se avoco al conocimiento de la causa. Por auto de fecha 12-01-10, se ordeno la notificación de las partes (f.57)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como lo hizo evidente el Tribunal de Municipio en el caso en marras, en materia de tránsito los procedimientos se guían por el principio de la concentración de los actos procesales, es por ello que en dichos procedimientos no se prevé incidencia alguna y los planteamientos de las partes deben ser decididos en la definitiva.

Señalaba en esa oportunidad la Ley en el artículo 79, “En el escrito de contestación a la demanda, el demandado formulará todas las cuestiones previas y defensas procedimentales o de fondo que considere procedente alegar y dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso establecido para la contestación, el demandante manifestará si conviene en las cuestiones previas o las contradice, procediendo en el primer caso a su subsanación, dentro del mismo lapso, y en caso de contradicción el juicio continuará su curso y serán resueltas por el tribunal en la sentencia definitiva”. De acuerdo a la norma mencionada, el demandado debió en el mismo acto dar contestación al fondo de la demanda y hacer uso de la gama de defensas que pudiera oponer a la demanda intentada en su contra por el actor.

Y el parágrafo único del artículo 82 de la mencionada Ley, nos indicaba, que: “Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, al demandado que no diere contestación a la demanda en el término legal, se le tendrá como confeso si nada probare que le favorezca y la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho”.

Ahora bien, en el caso de autos, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda no presento alegato en su defensa alguno; durante el lapso probatorio, no promovió ni hizo evacuar probanza alguna en su favor.

Sin embargo, una vez que las presentes actuaciones subieron a este tribunal, en virtud de la apelación que interpuso contra la sentencia dictada por el a-quo, en fecha 27-07-01. (f. 41). No Presentó escrito de informes ni de prueba alguna.

Ahora, bien en referencia al escrito remitido por la unidad de Transito Terrestres Nº 53 del Estado Barinas, en cuestión a que en sus archivos no reposa las actuaciones originales del expediente administrativo, debe señalarse que si bien es cierto, que en las actas procesales que corren insertas a los folios 03 al 14, son copias simples y no fueron consignadas copias certificadas como lo exige la ley, estas actas de levantamiento del accidente y croquis, el tribunal las aprecio en razón de la presunción de certeza que contienen, y como demostración del accidente de tránsito ocurrido, y así se declara, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas, o por cualquier otro mecanismo claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario ya en la contestación de la demanda, di han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”.

Conforme a la citada norma se puede evidenciar la extemporaneidad del alegato, que por si no fuera expuesto por la parte interesada como lo es la parte demandada ciudadano DANIEL JOSÉ RONDON, toda vez que las actuaciones administrativas de transito fueran producidas en copia simple con el libelo de demanda, esta debía impugnarlas en la contestación, razón por la cual, su desconocimiento indicado por el órgano administrativo de transito es improcedente y extemporáneo. Y así se declara.

Ahora bien, como colorario a la situación el a-quo en la sentencia recurrida señala acertadamente, que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso legal ni promovió prueba alguna que le favorecieran, surgiendo así la presunción de confesión ficta.

Lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código De Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales, que el artículo 362 ejusdem, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto al primer requisito como lo es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación de la demanda de manera tempestiva, por tanto, existe una rebeldía total de los demandados.

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por le ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con la vigente para el momento del accidente Ley de Transito; por tanto, la petición de la parte actora tenia y tiene asidero legal.

El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca se hará un somero análisis por cuanto la parte demandada no promovió pruebas.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

Por, ello examinada y analizada la probanza aportada al proceso, es pertinente señalar que en nada favorecen al demandado y así se declara.

Ahora bien, en el presente juicio el actor pretende que el demandado le indemnice los daños materiales sufridos en su vehículo, los cuales están constituidos por el deterioro que le causó el automóvil del demandado al impactarlo en el área trasera tapa de maletera, guardafango derecho e izquierdo, sistema eléctrico. Para que estas pretensiones puedan triunfar, debe darse la prueba completa del hecho culposo y daño, sin la demostración de estos elementos esenciales no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa. Para que exista esa responsabilidad es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño, y establecer, además de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa y efecto. En ese sentido el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Señalaba el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, que “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil “Cuando el hecho de la victima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida e que la victima ha contribuido con aquél”.

Este dispositivo legal, marca la pauta general por la cual deben ceñirse los jueces a los fines de valorar los hechos y enmarcarlos en una sentencia. No hay duda de que la confesión no tiene efecto probatorio contra el demandado contumaz, sino sobre los hechos articulados en el libelo. Pero para que se considere que éstos han sido expuestos y, en consecuencia opere la confesión ficta respecto a ellos, basta que en alguna forma aparezcan en el expediente. En el caso concreto, con la prueba antes analizada y valorada por este tribunal, resulta evidente y comprobada la existencia del daño material causado al vehículo del actor ciudadano JUAN LEOCADIO HERRERA HERNÁNDEZ, por el demandado infractor, quien impactó contra dicho vehículo, por tanto conforme a la norma transcrita, el demandado sin duda está obligado a reparar el daño sufrido al vehículo del actor. Así se decide.

Ahora bien, En el avalúo suscrito por la ciudadana LUCIA PARRA DE CABALLERO, experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, se estiman los daños sufridos en el vehículo del actor en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, (Bs. f. 500,00), antes QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), practicado por mandato del artículo 67 de la Ley de Tránsito Terrestre, este tribunal le da todo su valor probatorio al reunir las condiciones o requisitos previstos en el artículo 1.425 del Código Civil, y no haber sido impugnado por el demandado, y así se declara.

En atención a lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma, y aunado a esto, la parte demandada incurrió en la llamada confesión ficta, toda vez que no dio contestación a la demanda, ni aportó ningún tipo de pruebas al presente proceso, con las cuales pudiesen haber desvirtuado la pretensión del actor, en consecuencia el demandado debe pagarle al actor el monto demandado de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, (Bs. f. 500,00), antes QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), previa experticia complementaria del fallo por un solo perito, en virtud de la solicitud de indexación sobre el valor de la demanda, formulada por el ciudadano JUAN LEOCADIO HERRERA HERNÁNDEZ, parte actora en el presente juicio. Tomando como base la cantidad condenada a pagar y siendo la indexación consecuencia directa del proceso, se ordena que dicha experticia tome como fecha cierta a los fines del cálculo, el día 04 de agosto de 1998, fecha de admisión del libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado hoy Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada ciudadano DANIEL JOSÉ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.286.220, en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial el día 27 de julio de 2001.

SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la acción de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano JUAN LEOCADIO HERRERA HERNÁNDEZ.- contra el ciudadano DANIEL JOSÉ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.286.220, ambos suficientemente identificados.

TERCERO: En consecuencia: se CONDENA a la parte demandada ciudadano DANIEL JOSÉ RONDON, a pagar por concepto de indemnización por daños materiales las cantidad de: QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, (Bs. f. 500,00), por concepto de los daños causados al vehículo según el presupuesto de la experticia elaborada por Transito.

CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo perito, tomando como base la cantidad condenada a pagar y siendo la indexación consecuencia directa del proceso, se ordena que dicha experticia tome como fecha cierta a los fines del cálculo, el día 27 de julio de 2001, fecha de admisión del libelo de demanda.

QUINTO: Se condena al demandado a pagar las costas y costos del presente juicio por haber resultado totalmente vencido, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, y remítase en la oportunidad legal correspondiente el expediente al tribunal a quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los once (11) día del mes de agosto de dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.


Nota: En la misma fecha, siendo las 9.00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scria.