REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
Exp. N° 4897.
DAMANDANTE:
CARMELO JOSÉ VIVAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.260.952.
APODERADOS DEL DEMANDANTE:
MAROLI YRINA RIVERO HERNADEZ, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros. 11.188.461; inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.434.
PARTE DEMANDADA:
CEFERINO VIVAS RIVAS, JOSÉ VICENTE VIVAS HERNANDEZ, LEONIDAS VIVAS HERNANDEZ, NESTOR VIVAS HERNANDEZ, ISABEL TERESA VIVAS HERNANDEZ, RAMON ALIRIO VIVAS HERNANDEZ, MARIA MAGDALENA VIVAS DE MUSTAFA, LINA TERESA VIVAS DE UZCATEGUI y NORMA MARIA VIVAS DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la finca “Agua Colorada” en el sector Bum Bum, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
CRISTALISABETH UZCATEGUI VIVAS; Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.777.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
Con vista al acto conciliatorio celebrado en este tribunal en fecha 12 de Julio de 2010, cursante a los folios 70 al 73, de la tercera pieza del presente expediente, suscrita por ciudadanos: VIVAS HERNÁNDEZ CARMELO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.952, parte demandante y la Abogado en ejercicio: RIVERO HERNÁNDEZ MAROLI YRINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.188.461, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.199, apoderada judicial de la parte demandante; ciudadano VIVAS HERNÁNDEZ JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.532.636, parte demandada, asistido por el Abogado en ejercicio SÁNCHEZ ALBORNOZ CARLOS GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.434, asimismo, por los ciudadanos: VIVAS DE UZCATEGUI LINA TERESA, VIVAS HERNÁNDEZ ISABEL TERESA, VIVAS DE MUSTAFA MARIA MAGDALENA, VIVAS HERNÁNDEZ RAMÓN ALIRIO, VIVAS DE MONTILLA NORMA MARIA y VIVAS HERNÁNDEZ NÉSTOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.260.953, V-4.263.145, V-8.130.647, V-2.500.999, V-4.260.936 y V-3.132.112, respectivamente, parte demandada y su Apoderada Judicial Abogada UZCATEGUI VIVAS CRISTALISABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.333.846, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.777; mediante la cual, exponen lo siguiente: …
“SE CONCILIA: Para el acto de nombramiento de Experto fijado por auto de fecha 08-07-10, para la designación de un solo experto, y que el mismo sea nombrado por el tribunal. Asimismo se concilia que entre los haberes que como cuota parte corresponden del caudal hereditario existen dos bienes identificados como PRIMERO: Una parcela de terreno urbano, con una superficie de ochocientos treinta y uno con sesenta (831,60 mt2), ubicado en la población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, los cuales todos los herederos Ciudadanos JOSÉ VICENTE VIVAS HERNÁNDEZ, NÉSTOR VIVAS HERNÁNDEZ, ISABEL TERESA VIVAS HERNÁNDEZ, RAMÓN ALIRIO VIVAS HERNÁNDEZ, MARIA MAGDALENA VIVAS DE MUSTAFA, LINA TERESA VIVAS DE UZCATEGUI, NORMA MARIA VIVAS DE MONTILLA y LEONIDAS VIVAS HERNÁNDEZ, representado para este acto por la ciudadana Apoderada Judicial Abogada UZCATEGUI VIVAS CRISTALISABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.333.846, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.777; Deciden ceder y traspasar en su totalidad los derechos y acciones que sobre dicho bien poseen a la ciudadana TERESA HERNÁNDEZ FLORES, o a quien la ciudadana antes mencionada tenga a bien ceder sus derechos. Asimismo, sobreseer lo referente a la existencia de un lote de ganado que se indicará en el caso en marras, en virtud a la existencia del acto de voluntad del ciudadano hoy fallecido y padre de los conciliantes VIVAS RIVAS CEFERINO, hecho a través de la guía de venta de semovientes de fecha 12-04-2004, a la cual los herederos antes mencionados manifiestan no hacer oposición a lo contenido, y de esta manera excluirlo del acervo hereditario. De igual manera manifestamos libre de apremio, que hemos decir prescindir de los efectos del instrumento autenticado de fecha 27 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 44, tomo 200 de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica de Segunda de Barinas, a fin de evitar cualquier juicio pendiente o eventual por el referido instrumento. Asimismo solicitamos la homologación de la presente conciliación”
-II-
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
-III-
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Convenimiento ejercido por las partes intervinientes del presente juicio, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) El Convenimiento entre las partes; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El convenimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. En razón de lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Convenimiento.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado por los ciudadanos VIVAS HERNÁNDEZ CARMELO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.952, parte demandante y la Abogado en ejercicio: RIVERO HERNÁNDEZ MAROLI YRINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.188.461, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.199, apoderada judicial de la parte demandante; ciudadano VIVAS HERNÁNDEZ JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.532.636, parte demandada, asistido por el Abogado en ejercicio SÁNCHEZ ALBORNOZ CARLOS GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.434, asimismo, por los ciudadanos: VIVAS DE UZCATEGUI LINA TERESA, VIVAS HERNÁNDEZ ISABEL TERESA, VIVAS DE MUSTAFA MARIA MAGDALENA, VIVAS HERNÁNDEZ RAMÓN ALIRIO, VIVAS DE MONTILLA NORMA MARIA y VIVAS HERNÁNDEZ NÉSTOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.260.953, V-4.263.145, V-8.130.647, V-2.500.999, V-4.260.936 y V-3.132.112, respectivamente, parte demandada y su Apoderada Judicial Abogada UZCATEGUI VIVAS CRISTALISABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.333.846, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.777, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el convenimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En consecuencia de lo antes decidido SE LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por éste Tribunal en fecha 26 de octubre de 2006, sobre una parcela de terreno urbano, con una superficie de Ochocientos treinta y un metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (831,60 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: carrera cinco, Sur: Carrera seis, Este; Con mejoras de Sotero Varillas, Oeste: Con mejoras de Gilberto Flores, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo el N° 145, Protocolo Primero, Libro II, de fecha 22 de Septiembre de 1.978; Trimestre Tercero. Particípese lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
Igualmente SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE VENTA Y GUIA DE MOVILIZACION, decretada por éste Tribunal en fecha 14 de Julio de 2009, sobre un rebaño de semovientes de razas Mestizo Cebú, de diferentes edades y sexos, marcados con el hierro de la causante DESIDERIA HERNANDEZ DE VIVAS, Registrado en el libro numero 10, Folio 97, bajo el N° 2355, de fecha 10 de marzo de 1993 y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 13 de octubre del año 2005, bajo el N° 14, del Protocolo Primero, Tomo 03, folios del 35 al 36 vto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre; y el Hierro de CEFERINO VIVAS, cónyuge de la causante, Registrado en el Libro N° 61, Folios 92 y 93, bajo el N° 12.607, de fecha 28 de noviembre de 1977, los cuales se encuentran pastando en el Fundo Agropecuario denominado AGUA COLORADA, ubicado en el asentamiento Ticoporo, sector Bum-Bum, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuyos linderos son NORTE: Parcela de Lino Alfonso Rangel, Alirio Vivas y Caño Anaro; SUR: Caño Navay y Carretera Nacional Barinas San Cristóbal; ESTE: parcela de José Vicente Vivas, Caño Anaro y Carretera Nacional Barinas San Cristóbal y OESTE: Finca de Sandra Yurgensen, cuyas figuras son las siguientes: Participese lo conducente al Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, Oficina Bum-Bum, del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y al Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, Oficina Mirí, del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
En virtud de la suspensión de LA MEDIDA DE PROHIBICION DE VENTA Y GUIA DE MOVILIZACION anteriormente señalada, este Tribunal considera suficientemente decidida la oposición formulada en fecha 03 de Marzo de 2010, mediante escrito presentado en el Cuaderno Separado de Medidas, por la Abogada CRISTALISABETH UZCATEGUI VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.333.846, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.777, en representación de la ciudadana ISABEL TERESA VIVAS HERNANDEZ, por cuanto en la oportunidad de la audiencia Conciliatoria ambas partes acordaron excluir del acervo hereditario el lote de semovientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, se libró oficios Nros. 715, 716 y 717.-
La Scría.
JGAP/JWSP/nh.
EXP Nº 4897
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