REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Exp. N° 4.349-03.

PARTE ACTORA:

FEBRES EDGAR RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.295.541, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

NO CONSTITUYO APODERADO.


PARTE DEMANDADA:

CARACIOLO SANTO y ARMANDO OLIVERO CULELLA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 2.891.715 y 8.188.715, domiciliados en el Estado Táchira.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYO APODERADO.-


MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA

En fecha 22 de Septiembre de 2003, fue presentada por ante este Tribunal, demanda de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO por el ciudadano FEBRES EDGAR RAFAEL asistido por el Abogado JOSE LINDOLFO GONZALEZ VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.769, en contra de los ciudadanos CARACIOLO SANTO y ARMANDO OLIVERO CULELLA, la cual fue admitida mediante auto de fecha 29 de Septiembre del año 2003. Se libraron boletas de citación y se comisiono a los Juzgados de los Municipios San Cristóbal y Abejales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que practique la citación de los demandados. (f. 27)

En fecha 01 de Diciembre de 2.003, se recibió comisión conferida al Juzgado del Municipio Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la citación del ciudadano SANTO CARACIOLO, sin cumplir. (f. 54)

En fecha 02 de Diciembre de 2.003, se recibió comisión conferida al Juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la citación del ciudadano ARMANDO OLIVERO, sin cumplir. (f. 80)

En fecha 10 de Diciembre de 2.003, mediante diligencia el ciudadano FEBRES EDGAR RAFAEL asistido por el Abogado JOSE LINDOLFO GONZALEZ VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.769, solicito la citación cartelaria. (f. 81) Por auto de fecha 18-12-03, se acordó lo solicitado, se libro cartel de citación y se comisiono al Juzgado del Municipio Libertador y Fernández Feo y al Juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la práctica de las citaciones. (f.82)

En fecha 05 de Abril de 2.004, se recibió la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debidamente cumplida. (f. 86).

En fecha 15 de Marzo de 2.005, este Juzgador se avoco al conocimiento de la causa (f.92).

En fecha 01 de Abril de 2005, se recibió la comisión proveniente del Juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debidamente cumplida. (f. 99)

En fecha 24 de Enero de 2006, se comisiono al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial para que practique la notificación del avocamiento al demandante. (f.100). En fecha 21-04-06, se recibió la comisión debidamente cumplida.
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el 10 de Diciembre de 2.003, fecha en que el demandante solicito la citación cartelaria, la cual fue acordada mediante auto de fecha 18-12-03, y hasta la presente fecha la parte actora no realizó gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento durante un lapso de mas de (08) años; y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.
Se ordena la notificación de la parte demandante y una vez que conste en autos dicha notificación comenzara a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente sentencia, así como también interponer los recursos contra la misma.-

No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los nueve (09) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.-



En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Scría.



JGAP/JWSP/br
EXP Nº 4349