REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005504
ASUNTO : EP01-P-2010-005504
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. ABG. RAFAEL IZARRA QUINTERO
IMPUTADO: RAMON ALBERTO GELVIZ ORDOÑEZ
DEFENSOR: ABG. GERÓNIMO EDUARDO OTERO
DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCION
SECRETARIA: ABG. MARÍA EUGENIA QUINTERO SOTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. RAFAEL IZARRA QUINTERO en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RAMON ALBERTO GELVIZ ORDOÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 9148219, de 54 años de edad, nacido el 28/07/1956, en Rubio estado Táchira, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, chofer de gandola de la empresa de trasporte el Águila, soltero, hijo de Ramón Antonio Gelviz (F) y María Margarita Ordóñez (V), residenciado carrera 9, casa 1139, plaza vieja, frente a la venta de repuestos cabimotors, Ureña estado Táchira, teléfono 0424-8653308, por la presunta comisión del delito de de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y expuso: Yo llegue al central portuguesa, el día viernes a las ocho de la mañana y me mandaron a entrara a cargar a las tres de la tarde, salí a las 06:30 de la tarde, cargado con destino hacia San Cristóbal, selle en la alcabala de Ospino, volví y selle en la alcabala de boconcito, selle en la alcabala que esta antes de agarrar el retorno de Barinas, ahí llegue aproximadamente a las once de la noche, me quede hasta las cinco de la mañana que arranque a dormir, el día sábado arranque a las cinco de la mañana, llegue a la Caramuca, antes de las seis, selle y ellos me dieron una guía y un numero y yo seguí mi viaje, me pare a equipar en ciudad Bolivia y seguí mi viaje, la Policía me pidió las guías, y no se llamaba ni nada y yo seguí, cuando pase por Capitanejo el funcionario me pregunto que cargaba, yo le dije que 600 sacos de azúcar que iba para San Cristóbal parea el Cañaveral de los Andes, llegue a la bomba de Santa Bárbara me entre a la bomba a cargar gasoil, y una agente de policía me pidió los papales de la carga, y yo le explique que iba parea San Cristóbal, y el otro agente consulto por teléfono y dijo que esa guía ya estaba recepcionada, yo le pregunte que significaba eso, y dijo que ya era que habían utilizado esa mercancía, y le dije que esperara u momentito que iba a llamar al Jefe mía al señor Alberto, que sed el administrador del Cañaveral de Los Andes, y después de casi una hora me llevo para el comando después de casi una hora, y luego me trajeron para acá;
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Gerónimo Eduardo Oteroquien expuso: ""Esta defensa niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, ya que el delito que se le precalifica a mi defendido, y para la privación de libertad no están llenos los extremos del art. 250 del COPP; solicita al Ministerio Público se inicie la investigación correspondiente; en razón de ello solicito se considere lo contemplado del art. 8 del COPP, art. 49 constitucional, y le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad a favor de mi defendido, conforme a lo establecido en el Art. 256, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continúe con el procedimiento ordinario; finalmente solicita copias simples de la presente acta y de la totalidad de las actuaciones. Es todo".
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que En fecha 07 de agosto del presente año, funcionarios adscritos a la zona policial N° 2 Santa Bárbara del estado Barinas, dejan constancia, que siendo las 11.00 am encontrándose los funcionarios ARGENI5 ARMANDO RAMIREZ; LUI5 EDUARDO RODRIGUEZ y GABRIEL OMAR CARRERO en labores de servicio en el punto de control fijo de la población de Capitanejo, cuando lograron avistar un vehículo, que posteriormente quedo identificado con las siguientes características: clase CAMION marca FREIGHTLINER año 2008 tipo CHUTO uso CARGA color BLANCO placa A63A-FOA ,el cual transitaba por la carretera nacional, totalmente encarpada y cargada, procediendo a preguntarle al conductor que trasportaba, manifestando el mismo que seiscientos (600) bultos de azúcar, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha, a fin de solicitarle la respectiva guía de movilización de productos alimenticios terminados, procediendo este a consignar guía N° 9645601 fecha de emisión 03-08-2010 fecha de vencimiento 09-08-20l0correspondiente al trasporte de azúcar domestica TREINTA MIL (30.000) kilogramos, en seiscientos (600) sacos de cincuenta (50) kilogramos cada uno, procediendo de inmediato el funcionario policial a dirigirse hasta la casilla del referido puesto, a fin de verificar según el SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL AGROALIMENTARIO (SICA)la legalidad de la misma, dando como resultado que dicha GUlA ya había sido RECEPCIONADA, presumiendo que la misma ya había sido utilizada en ocasiones anteriores, para trasportar otra carga del mismo producto, por lo que se procedió a aprehender al conductor el cual quedo identificado como RAMON ALBERTO GELVIZ ORDOÑES venezolano natural de Rubio del estado Táchira, de 53 aflos de edad soltero chofer titular de la cedula de identidad N° 9.148.219 domiciliado en calle novena sector casa vieja frente a Cabi Moto UrePia estado Táchira, siendo trasladado hasta el comando de policía de la población de Santa Barbara del estado Barinas, y el vehiculo camión junto con la carga, fue trasladado hasta la sede del 922 Batallon de Caribes “Cnel Juan Jose Rondon” con sede en la poblacion de Santa Barbara de Barinas, donde quedara en calidad de deposito, hasta tanto la misma sea remitida hasta el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS) .
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
* Acta ACTA POLCiAL de fecha siete de agosto del dos mil diez; “compareció este despacho el funcionario: CI2DO. (PES): ARGENIS ARMANDO RAMIREZ, perteneciente a la a la ZONA Policial N° 02, con sede en el Municipio Ezequiel Zamora, y destacado en el Punto de de Capitanejo, : “Siendo las 11:00 horas de la mañana del la de hoy 07-08-2010, encontrándome en el Punto de Control de Capitanejo en compañía de los funcionarios Dtgdos (PES) Luís Eduardo Rodríguez y Gabriel Carrero; realizando un dispositivo de de seguridad, al momento que pasaba un vehículo clase gandola de color blanco, por el referido punto de control, totalmente encarpada y cargada, procedí a indicarle al conductor de la misma se estacionara a la derecha, donde al preguntarte que transportaba, el ciudadano me manifestó que seiscientos bultos de azúcar, por lo que le solicite la respectiva Guía de movilización de Productos Alimenticios Terminados, y al entregármela esta, estaba signada con Nro. 9645601, fecha de emisión 03-08-2010 fecha de vencimiento 09-08-2010, correspondiente al transporte de azúcar domestica, 30.000 kilogramos, en 600 sacos de 50 KG Seguidamente me dirigí a la casilla policial del referido punto de control, y procedí a ingresar a la página de intenert del SICA (Sistema integral de Control Agroalimentario), en donde al chequear por el respectivo sistema, el numero de guía, antes indicado, dio como resultado, que dicha guía ya habla sido RECEPCIONADA, presumiéndose que dicha guía ya había sido utilizada en ocasiones anteriores para transportar otra carga del mismo producto. En vista de tal situación el ciudadano, el vehículo junto con la mercancía fueron trasladados hasta el comando policial en Santa Bárbara de Barinas, donde el ciudadano conductor quedo identificado como: GELVIZ ORDOÑEZ RAMON ALBERTO, V- 9148219 de 53 años de edad, 28-07-1956. Soltero, Bachiller, Profesión: Chofer, natural de Rubio del Estado Táchira, residenciado en Urena calle novena, sector casa vieja, frete a cabi moto del Estado Táchira, el cual conducía el vehículo Clase: CAMION, Marca: FREIGHTLINER, Año: 2008, Tipo: CHUTO, CARGA, Color: BLANCO, Placa: AG3AFOA…
* Acta de retención de vehiculo Clase: CAMION, Marca: FREIGHTLINER, Año: 2008, Tipo: CHUTO, CARGA, Color: BLANCO, Placa: AG3AFOA.
* Acta de retención de mercancía: 30.000 kilogramos, en 600 sacos de 50 KG.
* Original de Guía de movilización de Productos Alimenticios Terminados signada con Nro. 9645601.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando se hace una revisión por medio de Sistema integral de Control Agroalimentario se observo que el numero de guía, antes indicado, dio como resultado, que dicha guía ya habla sido RECEPCIONADA, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RAMON ALBERTO GELVIZ ORDOÑEZ , quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que , se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los imputados son presuntos autores y/o participe de los delitos ya indicados en su orden respectivo, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga para sustraerse de la investigación penal, por cuanto la pena que puede llegarse a imponer supera los seis años, ante la gravedad del hecho, la magnitud del daño, siendo la medida de privación preventiva de libertad la que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado RAMON ALBERTO GELVIZ ORDOÑEZ, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el Art. 2 de la Ley de Contrabando. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado, RAMON ALBERTO GELVIZ ORDOÑEZ , quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado, cumplidos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA QUINTERO SOTO