REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005512
ASUNTO : EP01-P-2010-005512
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JAHIR HUMBERTO MORENO
IMPUTADOS(S): CARLOS JEIDER ARENAS OJEDA Y YEFERSON VILLAMIL SANCHEZ
DEFENSORES: ABG. DAVID CAMACHO Y JULIO RANGEL
DELITO (S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: JOSE ALEXANDER PEREZ DURAN Y ORDEN PUBLICO
SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDON SALINAS
Vista la solicitud presentada por el Abg. Jahir Humberto Moreno en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados CARLOS JEIDER ARENAS OJEDA, venezolano, no tiene cedula, de 18 años de edad, nacido el 26-01-92, natural de Socopo estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio caletero, hijo de Naly Consuelo (v) y de Alfonso Arenas (v), residenciado en barrio Santa Bárbara Bendita, calle 6, calle 9 con carrera 21 y 22 Socopo Estado Barinas, y YEFERSON VILLAMIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.632.276 (no porta), de 19 años de edad, nacido el 04-05-1991, natural de Pedraza Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio carpintero, hijo de Guillermina Sánchez (v) y de Juan Villamil (v), residenciado en barrio Santa Bárbara Bendita, calle principal, calle 13 con carrera 20, casa color amarilla con azul, Socopo Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Alexander Pérez Duran y cosa pública, y para el imputado CARLOS JEIDER ARENAS OJEDA, además, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 9 de la Ley de Reglamento Sobre Armas y Explosivos, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.
Los imputados manifestaron su voluntad de no declarar en esta audiencia, y en consecuencia expuso cada uno, de manera individual, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
La Defensa Privada Abg. David Camacho defensor de Yeferson Villamil Sánchez, expuso “solicito se conceda a mi representado medida cautelar sustitutiva de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal y copias simples de la totalidad de la causa, consigno constancia de residencia, buena conducta, trabajo y copia de la cedula, constante de 4 folio útiles, es todo”.
Por su parte el Abg. Julio Rangel defensor de Carlos Jeider Arenas Ojeda expuso “solicito se conceda a mi representado medida cautelar sustitutiva de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal, en virtud de que estamos en la fase de instigación, solicito se acuerde a mi patrocinado el traslado a psiquiatría forense, en virtud de que los padres, me han manifestado que el mismo se encuentra bajo el cuido y vigilancia de un médico psiquiatra, y copias simples de la totalidad de la causa, consigno constancia de residencia y de buena conducta, constante de dos folios útiles.
D E L O S H E C H O S
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, en fecha 09.08.2010, funcionarios adscritos a la Policía Municipal Socopó Estado Barinas, por medio de acta de Investigación Penal de fecha 07.08.10, dejaron constancia de que siendo las 5 pm se encontraban en labores de patrullaje, orden público y profilaxis social, cuando reciben información del José Alexander Pérez Duran quien les indico que frente a la finca del señor Braulio Meza, el venia en su motocicleta, marca EMPIRE, modelo KEEWAY, de color ROJA, con su esposa MOLINA CONTRERAS MARIA COROMOTO y dos ciudadanos desconocidos en otra motocicleta, marca JAGUAR, de color Negro, lo siguieron, y le gritaron que parara que era un atraco, el que iba de parrillero le mostró un revolver color negro, y le quito la moto montándose y huyeron, le amenazaron que si denunciaba lo iban a matar . Los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos, y visualizamos dos ciudadanos a bordo de dos motocicletas con las características de los vehículos automotores (motos) y vestimenta que nos aporto la victima se le procedió a dar la voz de alto, estos huyeron en alta velocidad y fueron interceptados logrando su aprehensión, quedaron identificados como CARLOS JEIDER ARENAS OJEDA, quien portaba a nivel de la cintura, entre la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Smith-Wesson, calibre 38, serial desastado limado, color negro, con cacha de material de madera, con tambor para seis orificios serial de tambor 69892, contentivo tres (3) balas una percutida y dos, sin percutir, de calibre 8 milímetro, de marca Cavim 38, el otro sujeto como YEFERSON VILLAMIL SANCHEZ. Así mismo se recupero la moto de la victima José Alexander Pérez Duran clase motocicleta, Marca Empire, Modelo Keeway, Tipo Paseo, Color Roja, Serial de Chasis 812MA1K654M009383, Serial de Motor KW162FMJ0724516.-
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Denuncia formulada por el ciudadano José Alexander, Pérez Duran ante la Policía Municipal Socopó de fecha 07-08-2010, quien expuso: “Resulta que yo venía con mi motocicleta marca Empire modelo Keeway, de color roja, con mi esposa MOLINA CONTRERAS MARIA COROMOTO cuando vi dos ciudadanos en una motocicleta, marca Jaguar, de color negro, ellos me siguieron, y me gritaron que me parara que era un atraco, no le tome en cuenta, pero el que iba de parrillero me mostró un REVOLVER de color negro , con el susto me pare, me quitaron la moto, pero el que venía de parriliero se monto en mi moto y se la llevo, el otro me dijo que si denunciaba me iban a matar y se fueron hay mismo llame por teléfono al funcionario GONZALO DUARTE para decirle de lo que me había sucedió, eso es todo”
*Acta de entrevista rendida por la ciudadana María Coromoto Molina Contreras, ante la Policía Municipal Socopó de fecha 07-08-2010, quien expuso:”Resulta que yo venía de acompañante con mi esposo de nombre José Alexander Pérez Duran. a bordo de una motocicleta, marca Empire, modelo Keeway, de color roja, vi dos ciudadanos en una motocicleta, marca Jaguar, de color negro, ellos nos siguieron, y nos gritaron que nos paráramos que era un atraco, mi esposo no le hizo caso y continuo con nuestro rumbo , pero el que iba de parrillero nos mostró un REVOLVER de color negro, con el que asusto a mi esposo y de inmediato el se paro, le quitaron la moto, y el que venía de parrillero se monto en la moto de mi esposo y se la llevo, el otro nos amenazo que nos iba a matar si los denunciábamos y se fueron, hay mismo mi esposo llamo por teléfono al funcionario GONZALO DUARTE para decirle de lo que había sucedió.
*Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jorge Eliécer Martínez Coronado :”Resulta que yo venía en un carro de mi propiedad cuando vi dos motorizados que venían a alta velocidad y debido a la altura de los reductores de velocidad perdieron el control de las motocicletas que conducían impactando con la acera y la capa asfáltica, resultando ser que venían siendo perseguidos por una comisión policial y no acataron la orden de voz de alto, al momento de ser sometido por los funcionarios policiales que se encontraban al frente de su comando se le encontró un REVOLVER de color negro a uno de los ciudadanos el cual lo tenía en sus partes genitales. A los diez minutos llego la victima a la cual fue despojado de su motocicleta y manifestó delante de los funcionarios y de mi persona que ellos fueron los que lo habían despojado de su motocicleta minutos antes bajo amenaza de muerte con arma de fuego (REVOLVER) seguidamente los funcionarios procedieron a la detención de los mismos.
S E G U N D O
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que los sujetos tripulaban el vehiculo que le fue despojado por medio de violencia a la victima bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, en consecuencia, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS CARLOS JEIDER ARENAS OJEDA Y YEFERSON VILLAMIL SANCHEZ, quienes son de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un asalto y/o robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados CARLOS JEIDER ARENAS OJEDA Y YEFERSON VILLAMIL SANCHEZ ,quienes serán recluidos preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad.
C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados CARLOS JEIDER ARENAS OJEDA Y YEFERSON VILLAMIL SANCHEZ, quien son de las características personales antes anotadas al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor 277 en relación con el artículo 9 de la Ley de Reglamento Sobre Armas y Explosivos y 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ARLOS JEIDER ARENAS OJEDA Y YEFERSON VILLAMIL SANCHEZ, por la comisión del tipo penal ut supra, lleno los extremos exigidos en el art. 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante en esta audiencia oral.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO RONDON