REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004273
ASUNTO : EP01-P-2010-004273
AUTO QUE NIEGA POR VIA DE REVISION CAMBIO DE LA MEDIDA DE COERCION
Visto el escrito presentado por la Defensa Privada
Abg. Pedro García de fecha 22 de Julio de 2010, referida a Solicitud de Revisión de Medida Cautelar a favor de los imputados MOISES RANGEL CARRERO y LUIS JOSE PUNDOR a quien se le sigue la presente causa penal por el delito MOISÉS RANGEL CARRERO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, y ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 260 con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, y art. 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y LUÍS JOSÉ PUNDOR QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE, y el delito de TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 254 del Código Penal en relación con el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 254 de la Ley especial.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, para decidir observa que según disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas".
La disposición transcrita, debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.
Dicho esto así, considera quien aquí decide que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha veinte (20) de Junio de Enero de 2010, cuando se decreto en audiencia de presentación de los imputados la medida de coerción mencionada, por la presunta comisión de los delitos descritos anteriomemente, es de hacer notar que los hechos delictivos atribuibles a los imputados, son de naturaleza grave, debido a que en los mismos están involucradas dos menores de 11 y 12 años de edad , y por lo tanto, las penas que pudieran imponerse en contra de estos, son igualmente altas, el daño que se ha causado a la integridad física, psicológica y sexual a las victimas, pude tener consecuencias tan dañinas que causen trastornos a la conducta de estas durante su proceso de desarrollo de adolescentes a mujeres adultas, por estas consideraciones, y además por no haber variado,
los motivos que originaron el decreto de la medida de privación de la libertad, a criterio de esta Juzgadora se mantiene aun la presunción de peligro de fuga. Asi se Decide.
Visto lo anterior, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad , en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 251 del COPP, y se mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya decretada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, presentada por la defensa de los Imputados MOISÉS RANGEL CARRERO y LUÍS JOSÉ PUNDOR QUINTERO, antes identificado, por ser IMPROCEDENTE, por los motivos ya expuestos. En consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal de Control, de fecha 2 de Julio de 2010.- Notifíquense a la Defensa de los imputados Abg. Pedro García y Ovel Díaz.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO