REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005302
ASUNTO : EP01-P-2010-005302
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. CARLOS MIGUEL RAMÍREZ
IMPUTADO: PEDRO ALFONZO ÁVILA BUENO
DEFENSOR: ABG. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALES
VICTIMA: NELLYS AIDA PÉREZ ÁVILA
SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDÓN SALINAS

Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Miguel Ramírez, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO ALFONSO ÁVILA BUENO, venezolano nacionalizado, titular de la cédula de identidad 11.935.055, de 63 años de edad, nacido el 05/12/1945, en Colombia, soldador, casado, hijo de Poliparca Bueno (f) y Pedro Ávila (f), residenciado en barrio Parque Valencia, calle El Sol, numero de casa 265, cerca del Centro Comercial Mega Mercado, Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Nellys Aída Pérez de Ávila, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, con fundamento en articulo 93 ejusdem, así como MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA de conformidad con el artículo 87 de la precitada norma, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte de la Defensa Publica del imputado Abg. José Gregorio Cañizales, quien manifestó, “Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en régimen de presentación, me opongo al arresto transitorio solicitada por el ciudadano fiscal, solicito copia simple de las actuaciones; es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 28 de Julio de 2010 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Sub Comisaría Ramón Ignacio Méndez, recibio denuncia de la ciudadana NELLY PÉREZ ÁVILA, quien manifestó que su esposo PEDRO ALFONZO ÁVILA BUENO, la agredió física y verbalmente, la halo el cabello y le dio una cachetada y luego le quito el dinero que ella tenía en su cartera, y que recibe amenaza constantes por parte de él.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 1110, de fecha 28 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, Sub Comisaría Ramón Ignacio Méndez, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia, de fecha 28 de Julio de 2010, interpuesta por la ciudadana Nelly Saida Pérez Ávila, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, Sub Comisaría Ramón Ignacio Méndez, donde manifestó que su esposo la agredió física y verbalmente.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que funcionarios adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez, se trasladan a la dirección aportada por la victima, y es aprehendido, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO ALFONZO ÁVILA BUENO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Nellys Aída Pérez de Ávila. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como 1.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas en su lugar de trabajo estudio y residencia 2.- Prohibición al imputado de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida, 3.- La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la víctima. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado PEDRO ALFONZO ÁVILA BUENO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nellys Aída Pérez de Ávila. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 92 de la ley de genero, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Segunda de Control
Abg. Dora Isabel Riera Cristancho

El Secretario
Abg. Roberto Rondón Salinas