REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005359
ASUNTO : EP01-P-2010-005359

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. CARLOS MIGUEL RAMÍREZ
DEFENSA: ABG. WILMER UZCATEGUI
IMPUTADO: NOE ALBERTO ESPINEL ACOSTA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: XIOMARA NIETO
SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDÓN SALINAS

Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Miguel Ramírez en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano NOE ALBERTO ESPINEL ACOSTA, natural de Cúcuta Colombia, nacido en fecha 10-03-1980, titular de la cédula de identidad Nº 88.246.721 de 30 años de edad, grado de instrucción: bachiller, de ocupacion u ocupación comerciante de mercancía seca, residenciado en el Corozo Av. Principal, Nº 4, hijo de Eilini Margarita Acosta (v) y Otilio Espinel Rosa (v), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Nieto, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 7de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar. La Defensa Privada Abg. Wilmer Uzcategui expuso: "solicito una medida cautelar de las contempladas en el art. 256 del COPP. Es todo. Es todo”.

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 30.07.2010, la ciudadana XIOMARA NIETO formulo denuncia ante la Comisaría Pedro Briceño Méndez de esta ciudad de Barinas, manifestando entre otras cosas que, se encontraba conversando con el ciudadano NOE ALBERTO ESPINEL ACOSTA, sobre la separación de ambos, y éste comenzó a golpearla y darle punta pie, y la misma comenzó a derramar sangre por la nariz. Luego fue atendida en un CDI, y se fue hacia su casa, su exconcubino llegó y comenzó a golpear la puerta, hasta que llegaron los funcionarios policiales.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal Nº 1120 de fecha 30.07.2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Pedro Briceño Méndez, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 30.07.2010, formulada por la ciudadana XIOMARA NIETO ante la Comisaría Pedro Briceño Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde manifestó: que el ciudadano NOE ALBERTO ESPINEL ACOSTA, la maltrato con golpes y punta pie.
P R I M E R O
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Pedro Briceño Méndez de esta ciudad de Barinas se trasladan a la dirección aportada por la víctima, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano NOE ALBERTO ESPINEL ACOSTA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA .Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra causa penal, siendo esto un elemento que demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en REGIMEN DE PRESENTACIONES cada 15 días ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal . Así mismo, SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas en los numerales 5 6 Y 7 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, 1º Prohibición de acercamiento a la victima en su lugar de estudio, trabajo y residencia. 2°- Prohibición de realizar actos de intimidación persecución y acoso por si o por intermedio de terceras personas. Velar por la manutención del niño menor de cuatro años. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado NOE ALBERTO ESPINEL ACOSTA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al prenombrado imputado de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Genero. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO RONDÓN SALINAS