REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005507
ASUNTO : EP01-P-2010-005507


JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. HENRY RICO
IMPUTADO: NERWIN GREGORIO AYALA CUBILLAN
DEFENSOR: ABG. ROBERTO ZAMBRANO Y ABG. JAMEIRO ARANGUREN
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS
SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDON SALINAS

Vista la solicitud presentada por la Abg. Angélica Joves Contreras en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano como NERWIN GREGORIO AYALA CUBILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.170.658, residenciado en Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 numeral 1 y 413 del Código Penal., igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado, Abg. ROBERTO ZAMBRANO Y ABG. JAMEIRO ARANGUREN, cada uno expuso: "Esta defensa rechaza, niega y contradice, la imputación fiscal, solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la libertad, conforme al artículo 256 del COPP, consigno 15 folios útiles constantes de documentos que demuestran el arraigo de mi patrocinado, solicito copia simple de la causa. Es todo.”
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 08-08-2010 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial N° 11, Barrancas, encontrándose en servicio de patrullaje por el caserío la yuca por la licorería Rosmary a eso de las 03:00 am un ciudadano de nombre Jean Carlos Rangel les informo varios sujetos lo habían golpeado y que uno de ello cargaba un arma de fuego y que se desplazaban en un vehiculo color blanco, y uno de sus tripulantes vestía una franelilla color azul y es de piel morena, los funcionarios proceden a dar un recorrido por la zona, y visualizan a pocos metros de una licorería un vehículo color blanco estacionado donde el conductor al observar la presencia policial , descendió del vehiculo en compañía de otro sujetos y apunto a ala comisión policial con una arma de fuego, la cual acciono en varias oportunidades, los funcionarios repelen la acción y logran darle captura a uno de ellos incautándole en su poder una arma de fuego con las siguientes características: pistola calibre 9mm de color cromado Marca Bryco arms, fabricación Americana (U.S.A) serial limado, con dos cartuchos sin percutir en el cacerina, el aprehendido se encontraba herido por lo que fue trasladado hasta el centro diagnostico integral de barrancas (CDI) y luego al hospital Luís Razzeti de la ciudad de esta Barinas, el vehículo marca chevrolet, modelo optra, año 2010, tipo sedan, serial de carrocería: 8Z1JJ51B7AV308419, color blanco, AC191AM, fue trasladado hasta el comando policial en calidad de resguardo. El aprehendido quedo identificado como NERWIN AYALA.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
* Acta de denuncia formulada por el ciudadano JEAN RANGEL GIJTIERREZ, quien expuso:“me encontraba en una vendimia en el caserío la yuca , cuando varios jóvenes me llaman de pronto me caen a golpe y escucho que traquearon un arma de fuego y salí corriendo y fue donde llame a la policía, minutos después llego una comisión de la policía les indique lo sucedido, posteriormente la policía busco a esas personas y se enfrentaron a tiros, luego l me indican que detuvieron a uno de los sujetos y el mismo fu trasladado hasta el Centro diagnostico integral ya que se encontraba herido. “
*Acta de entrevista rendida por el ciudadano DUGLAS JOSÉ ARJONA CONTRERAS: “como a las 03:00 de la madrugada me encontraba en una vendimia en el caserío la yuca, de pronto observo una pelea entre varios jóvenes, veo que uno portaba un arma de fuego en la mano color cromado, vi que salieron corriendo hacia un carro color blanco, y minutos después supe que la policía había capturado al joven del arma .”
*Inspección Técnica realizada por los funcionarios actuantes en el sitio donde ocurrió el hecho, el cual corresponde, al caserío la yuca, aproximadamente a cuatro ciento metros de la licorería Rosmary donde se encontraba un vehiculo vehículo marca chevrolet, modelo Optra, año 2010, tipo sedan, serial de carrocería: 8Z1JJ51B7AV308419 , de color blanco placa: ac191am estacionado a un lado de carretera de material de asfalto trátese de un sitio abierto.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce en virtud del procedimiento policial que se inicia por requerimiento del ciudadano Jean Rangel Gutiérrez, ya fue victima de unos sujetos que le causaron unos golpes, momento en el cual, uno de los tripulantes del vehiculo, y hoy imputado hace uso de un arma de fuego y realiza disparos contra la comisión, logrando ser capturado, presentando a su vez una lesión el abdomen producto de un disparo, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano NERWIN GREGORIO AYALA CUBILLAN, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que , se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los imputados son presuntos autores y/o participe de los delitos ya indicados en su orden respectivo, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga para sustraerse de la investigación penal, por cuanto existe pluralidad de delitos, considerando así mismo que, el imputado presenta conducta predelictual ya que a traves de una revisión al Sistema Juris 2000 se encontró que registra causa por el Tribunal de Juicio Nº 02 signada con el Nº EP01-P-2005-9043 por el delito de Robo Agravado, y por el Tribunal de Ejecución Nº 02 signada con el Nº EP01-P-2004-477 por el delito de Soborno, en consecuencia, la medida de privación preventiva de libertad es la que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado NERWIN GREGORIO AYALA CUBILLAN, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 numeral 1 y 413 del Código Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado, NERWIN GREGORIO AYALA CUBILLAN, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado, cumplidos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO


ABG. ROBERTO RONDON SALINAS