REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003715
ASUNTO : EP01-P-2010-003715
AUTO QUE ACUERDA POR VIA DE REVISION CAMBIO DE LA MEDIDA DE COERCION

Visto lo solicitado por la Fiscal Novena del Ministerio Publico Abg. Rosa Pumilla Parilli por vía de escrito de fecha 16-08-2010, la fiscal aduce en su petición que se requiere del tiempo necesario para investigar con mayor profundidad el asunto, ya que obtuvo del resultado de la investigación, que existen dos entrevistas que evidencian disparidad, a criterio del Ministerio Publico, en cuanto a saber a ciencia cierta, si la victima afectada de abuso sexual , dice o no la verdad de los hechos por ella denunciados, lo que amerita , de acuerdo al pedimento elevado a consideración de este Tribunal, que cese de inmediato la medida de privación judicial preventiva de libertad con que se mantiene desde el día 29 de Mayo de 2010 el imputado de nombre, ALBINO MORA MORA, ampliamente identificado en autos.
En este sentido, cabe acotar que preceptúa el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas".
La disposición transcrita, se debe entender, que el pronunciamiento emanado del órgano judicial sobre la necesidad de mantener la medida de coerción, debe responder al examen que se haga a cada caso , de oficio cada tres meses, y que de haber cambiado o modificado los motivos que condujeron al juez adoptar determinada decisión, proceder de inmediato o bien a sustituir, o bien a revocar, la medida de coerción.
En este sentido, tenemos, que es el propio Ministerio Publico, actuando de conformidad con la atribución conferida en el art. 108 numeral 10 del COPP, que esta oportunidad de manera razonada solicita se conceda una medida cautelar sustitutiva de acuerdo con el art. 256 eiusden, es por ello que debe este Tribunal considerar los alegatos de la Fiscalia sobre este particular, y en tal sentido, otorga una medida menos gravosa que la privación de la libertad, por las razones ya expuestas . Así se Decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRFIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ALBINO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.954.890, de 53 años de edad, natural de Barinas, soltero, residenciado en el Barrio Los Mangos, carrera 12 entre calles 24 y 25, casa s/n, Santa Bárbara de Barinas. BAJO LA MODALIDAD DE REGIMEN DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de trasladado desde el Internado Judicial de esta ciudad hasta la sede de este Juzgado Segundo de Control a fin de levantar acta de notificación y compromiso de cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva. Notifíquese a las partes (Fiscal y Defensa) de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO